T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9846)
Pleno. Sentencia 63/2024, de 10 de abril de 2024. Cuestión de inconstitucionalidad 3512-2020. Planteada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en relación con diversos preceptos de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral. Derechos de igualdad y libertad sindical: inadmisión parcial de la cuestión de inconstitucionalidad; trato diferencial entre los sindicatos basado en la mayor representatividad o la representatividad en el ámbito de actuación correspondiente que resulta objetivo y razonable.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

Sec. TC. Pág. 55848

a los órganos competentes para la programación, gestión y control), establecía en este
punto que «[l]as administraciones públicas competentes garantizarán la participación de
las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en la forma que se
prevea por dichas administraciones en sus respectivos ámbitos competenciales».
c) Es, en realidad, en el tercer escalón del sistema, el de la gestión económica de
los fondos, donde la Ley 30/2015 establece la innovación más relevante en relación con
la intervención de los sindicatos. En la regulación precedente, la gestión económica de
los planes de formación de los trabajadores ocupados estaba encomendada, tanto en el
ámbito estatal como en el autonómico, exclusivamente a las organizaciones sindicales y
empresariales. En dicha gestión, las organizaciones sindicales más representativas
tenían un particular protagonismo, ya que la ejecución de los entonces denominados
«planes de formación» (actuales «programas de formación») se realizaba, en el ámbito
estatal y autonómico, mediante convenios suscritos con aquellas por las
administraciones públicas competentes (art. 24 del Real Decreto 395/2007, de 23 de
marzo). Solo con el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, y la subsiguiente
Ley 3/2012, de 6 de julio, se admitió que la ejecución de la programación también
pudiera ser efectuada mediante convenios suscritos con «centros y entidades de
formación debidamente acreditados e inscritos en el Registro de Centros y Entidades de
Formación».
La Ley 30/2015 procede a la sustitución, parcialmente anticipada por la citada
Ley 3/2012, de 6 de julio, de ese régimen de monopolio de gestión económica conferido
a los agentes sociales por un nuevo modelo de concurrencia competitiva, en el que ya no
se establece ninguna prerrogativa para las organizaciones sindicales más
representativas o representativas en el ámbito de actuación correspondiente.
La gestión económica de los fondos de formación para el empleo queda abierta, con
la Ley 30/2015, a cualquier entidad que cumpla con las condiciones legales necesarias
para ser proveedora de servicios de formación profesional para el empleo. Con carácter
general, la adjudicación de los fondos puede producirse mediante «subvenciones en
régimen de concurrencia competitiva […] abierta a todas las entidades de formación que
cumplan los requisitos de acreditación y/o inscripción conforme a la normativa vigente»
[art. 6.5 b) de la Ley 30/2015]. A su vez, las administraciones públicas competentes
pueden proceder a «la gestión directa a través de centros propios» o acudir «al régimen
de contratación pública, especialmente mediante la suscripción de acuerdos marco,
suscribir contratos-programa, convenios, o aplicar cualquier otra forma jurídica ajustada
a derecho, a lo previsto en las previsiones recogidas en esta ley relativas a la gestión de
fondos del sistema de formación profesional para el empleo, su seguimiento y control,
así como la calidad y la evaluación de la formación impartida» [art. 6.5 c) de la
Ley 30/2015].
En todo caso, cualquiera que sea la forma jurídica elegida, han de garantizarse «los
principios de publicidad, objetividad y libre concurrencia en la gestión de las
convocatorias públicas para la financiación de la actividad formativa» y los organismos
gestores de las administraciones públicas han de publicar «en sus páginas web, una vez
finalizado el citado proceso, la relación de entidades beneficiarias con especificación del
tipo o líneas de programa, la puntuación técnica y la financiación obtenidas» (art. 13.3 de
la Ley).
El régimen de concurrencia competitiva es también aplicable a la gestión del llamado
«cheque de formación», pues la entrega de dicho cheque por parte del trabajador
beneficiario se ha de realizar a una entidad de formación «seleccionada por él de entre
las que cumplan los requisitos de acreditación y/o inscripción establecidos para impartir
la formación, que, a su vez, sean seleccionadas por la administración competente para
formar parte del sistema de información y seguimiento específico que se desarrolle al
efecto» [art. 6.5 b) in fine].
En suma, como señala el Preámbulo de la Ley 30/2015, el principio de libre
concurrencia «se establece como rasgo básico transversal a la gestión de la financiación

cve: BOE-A-2024-9846
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Núm. 118