T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9846)
Pleno. Sentencia 63/2024, de 10 de abril de 2024. Cuestión de inconstitucionalidad 3512-2020. Planteada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en relación con diversos preceptos de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral. Derechos de igualdad y libertad sindical: inadmisión parcial de la cuestión de inconstitucionalidad; trato diferencial entre los sindicatos basado en la mayor representatividad o la representatividad en el ámbito de actuación correspondiente que resulta objetivo y razonable.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

Sec. TC. Pág. 55847

dispersión que entorpezca el eficaz funcionamiento del sistema, puede considerarse, en
principio, razonable.
Lo mismo puede decirse de la participación minoritaria de los sindicatos más
representativos, junto a otros agentes sociales y entidades, en el patronato de la
fundación estatal para la formación para el empleo, como institución que está integrada
en el sector público estatal (art. 25). Siendo dicha fundación uno de los órganos de
gobernanza general del sistema, la restricción de la participación de las organizaciones
sindicales en su patronato en función del criterio de la «mayor representatividad» es
adecuada a la finalidad de evitar una dispersión o atomización perjudicial para su
funcionamiento eficiente.
En realidad, es de reseñar que el rol de los sindicatos más representativos no varía
aquí sustancialmente en relación con el sistema anterior, pues el patronato de la
preexistente Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo, igualmente
perteneciente al sector público estatal y regulada en el art. 33 del ya derogado Real
Decreto 395/2007, de 23 de marzo, estaba constituido únicamente «por la administración
pública (con representación del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y las
comunidades autónomas) y por las organizaciones empresariales y sindicales más
representativas». La nueva regulación abre la puerta a la participación de nuevos
agentes o entidades y garantiza, en todo caso, como ya se explicó en el fundamento
jurídico 3 a), que la participación de la administración general del Estado en dicho
Patronato sea siempre mayoritaria (art. 25.1 CE).
b) En la programación de la oferta formativa, puede observarse que el legislador ha
excluido toda diferencia de trato entre sindicatos en el ámbito de la formación
programada por la empresa. En efecto, la Ley 30/2015 no establece aquí ningún tipo de
prerrogativa en favor de determinadas organizaciones sindicales. Al contrario, de
acuerdo con el art. 9.2 de la Ley, la programación de la oferta formativa «se realizará
respetando el derecho de información y consulta de la representación legal de los
trabajadores, a quien se deberá solicitar informe de forma preceptiva, sin perjuicio de la
agilidad en el inicio y desarrollo de las acciones formativas». Son, por tanto, los
representantes legales de los trabajadores en la empresa los que intervienen en la
formación programada por esta.
En cambio, en las modalidades de oferta formativa para trabajadores ocupados y
desempleados, en las que la programación es competencia de las administraciones
públicas, el legislador ha entendido que el funcionamiento ordenado y eficaz del sistema
de formación profesional para el empleo puede verse entorpecido con un modelo de
participación sindical caracterizado por la atomización o dispersión. Tal decisión tampoco
puede considerarse arbitraria si se atiende al objeto, dimensión y ámbito temporal de
esta programación.
En cuanto al objeto, estas dos modalidades de programación cumplen un rol de
complemento de la oferta formativa facilitada en el ámbito empresarial; en cuanto a la
dimensión, se caracterizan por trascender el ámbito de la empresa a los efectos de
responder a las necesidades generales o sectoriales del mercado de trabajo (a través de
programas que precisamente son calificados en la ley y en el desarrollo reglamentario
del Real Decreto 694/2017 como «sectoriales» o «transversales,» o que surgen de las
propias «necesidades detectadas por los servicios públicos de empleo» en el ejercicio de
sus funciones); finalmente, la duración de la programación es anual o plurianual lo que
redunda en la perspectiva global o de conjunto que ha de seguirse para establecerla.
La restricción de la participación en función de la «mayor representatividad» resulta,
por ello, adecuada a la finalidad de evitar una atomización o dispersión sindicales que
entorpezca el funcionamiento eficaz del sistema de formación profesional.
Nuevamente, debe reseñarse, para reforzar esta conclusión, que la innovación que
realiza la Ley 30/2015 es, también en este punto, muy relativa, pues la regulación del
derogado Real Decreto 395/2007 ya contemplaba el criterio de la mayor
representatividad en la participación sindical en la programación de la formación a cargo
de las administraciones públicas. En particular, el art. 32 de dicho Real Decreto (relativo

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