T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9846)
Pleno. Sentencia 63/2024, de 10 de abril de 2024. Cuestión de inconstitucionalidad 3512-2020. Planteada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en relación con diversos preceptos de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral. Derechos de igualdad y libertad sindical: inadmisión parcial de la cuestión de inconstitucionalidad; trato diferencial entre los sindicatos basado en la mayor representatividad o la representatividad en el ámbito de actuación correspondiente que resulta objetivo y razonable.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

Sec. TC. Pág. 55843

desarrolladas por un organismo público que el legislador decida conferir a las
organizaciones sindicales como contenido adicional del derecho comprendido en el
art. 28.1 CE.
(ii) En todo caso, para evaluar si las funciones atribuidas a las organizaciones
sindicales «más representativas» o «representativas en el ámbito sectorial
correspondiente» se desenvuelven en el ámbito de la participación institucional hemos
de atender al criterio establecido en nuestra doctrina [vid. supra fundamento jurídico 4 C)
d)] según el cual ha de determinarse si tales organizaciones sindicales vienen llamadas a
participar en el ejercicio de funciones atribuidas a «entidades» y «organismos» de
naturaleza pública que se califican de tal modo por su naturaleza y su adscripción
orgánica.
Hechas estas precisiones, realizaremos el enjuiciamiento de este concreto punto
distinguiendo: (a) la naturaleza jurídica de la actividad que se desarrolla, en general, a
través del sistema de formación profesional para el empleo; (b) los preceptos
cuestionados que se proyectan sobre el conjunto de ese sistema y (c) los preceptos
cuestionados que se desenvuelven en el seno de alguna de las tres modalidades de
programación y gestión de la formación profesional para el empleo.
a) En cuanto a la naturaleza jurídica del sistema, ya se puso de manifiesto [vid.
supra fundamento jurídico 3 a)] que la formación profesional para el empleo comprende
únicamente aquella formación profesional que no se integra en los ciclos formativos
previstos en el sistema educativo para la obtención de las titulaciones académicas
correspondientes y que se desarrolla, en cambio, dentro del ámbito laboral.
La finalidad de dicho sistema es, concretamente, la acreditación, por vías en todo
caso distintas de las previstas en el sistema educativo, de las correspondientes
competencias profesionales adquiridas. Esa acreditación se materializa, finalmente, a
través de la emisión de los correspondientes certificados de profesionalidad. Estos,
según señalamos en las SSTC 111/2012, de 24 de mayo, FJ 5; 194/2012, de 31 de
octubre, FJ 4, y 61/2015, de 18 de marzo, FJ 2, son los instrumentos de acreditación de
la capacitación profesional distintos a los títulos académicos de formación profesional de
grado medio y de grado superior que se adquieren en los ciclos formativos del sistema
educativo.
En atención a estos elementos, este tribunal ha considerado que el sistema de
formación para el empleo constituye «una actividad administrativa dirigida a acreditar
que la experiencia laboral o la formación adquirida capacitan para el desarrollo de
determinadas tareas en el mercado de trabajo» (STC 39/2021, de 18 de febrero, FJ 3).
b) Para el desarrollo de esa actividad administrativa, la Ley 30/2015 prevé la
participación de las organizaciones sindicales más representativas en el ejercicio de
ciertas funciones que afectan al conjunto del sistema. Así ocurre, concretamente, en
cinco de los preceptos cuestionados: los arts. 1.2, 5.1, 21.1 y 25 y la disposición final
cuarta de la Ley 30/2015 (que reforma el art. 26 de la ley 56/2003, de 16 de diciembre,
de empleo).
(i) El art. 1.2 de la Ley 30/2015, incluido en las disposiciones generales (capítulo I),
se limita a exigir, como ya se ha explicado [vid. supra fundamento jurídico 3 a)], una
«acción coordinada, colaborativa y cooperativa» de las administraciones competentes y
los agentes sociales, enunciación general que, por sí misma, nada prejuzga en relación
con las concretas funciones que ejercen los diferentes partícipes del sistema. La
referencia que dicho precepto hace a la intervención de las «organizaciones sindicales
más representativas» adquiere, en realidad, sustantividad jurídica en la regulación
posterior.
Lo mismo ocurre con la declaración general contenida en el art. 26.2 de la Ley de
empleo (en la redacción dada por la disposición final cuarta de la Ley 30/2015) en cuanto
determina que la participación de las organizaciones sindicales más representativas se
producirá «en los términos previstos en la normativa reguladora del sistema de formación
profesional para el empleo en el ámbito laboral».

cve: BOE-A-2024-9846
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Núm. 118