T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9846)
Pleno. Sentencia 63/2024, de 10 de abril de 2024. Cuestión de inconstitucionalidad 3512-2020. Planteada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en relación con diversos preceptos de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral. Derechos de igualdad y libertad sindical: inadmisión parcial de la cuestión de inconstitucionalidad; trato diferencial entre los sindicatos basado en la mayor representatividad o la representatividad en el ámbito de actuación correspondiente que resulta objetivo y razonable.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 118

Miércoles 15 de mayo de 2024

Sec. TC. Pág. 55841

5.

Enjuiciamiento.

A)

Cuestión planteada.

Como ya se anticipó al examinar el cumplimiento de los presupuestos procesales
[vid. supra FJ 2 A) c)], el auto de planteamiento no contiene una argumentación con
desarrollo específico en relación con cada uno de los preceptos de la Ley 30/2015 que
han sido cuestionados por el órgano judicial. Plantea, antes bien, una duda común a
todos ellos que consiste, en esencia, en el siguiente razonamiento: al restringir la
participación de las organizaciones sindicales en atención al criterio de la mayor
representatividad, la Ley 30/2015 ha desbordado el ámbito estricto de la participación
institucional, pues estamos ante funciones consultivas y cooperativas ajenas a dicho
ámbito y atinentes, además, a un sistema de formación que se financia con aportaciones
de todos los trabajadores, estén o no afiliados a un determinado sindicato; por tal razón,
todos los preceptos que utilizan ese criterio distintivo para restringir la participación de
los sindicatos en el sistema de formación profesional para el empleo habrían de
considerarse inconstitucionales.
Los preceptos legales que resultan cuestionados por el órgano judicial son, en
consecuencia, todos aquellos que en la Ley 30/2015 utilizan el criterio de «mayor
representatividad», sin que el auto de planteamiento alegue nada en relación específica
con el concreto contenido normativo de cada uno de ellos. El auto de planteamiento
tampoco delimita claramente las concretas funciones, de entre las conferidas en los
preceptos cuestionados, que considera incompatibles con el criterio de la mayor
representatividad, pues solo menciona expresamente «la planificación estratégica de la
formación profesional para el empleo», «la detección de necesidades» y «el análisis
prospectivo», y, en todo lo demás, se limita a aludir a «las demás cuestiones» reguladas
en los preceptos previamente enumerados.

cve: BOE-A-2024-9846
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organizativa necesaria para una eficaz puesta en práctica» de las actividades
correspondientes (STC 147/2001, de 27 de junio, FJ 4).
g) Finalmente, hay que tener presente que el concepto de mayor representatividad
ha sido abordado por este tribunal para resolver dos problemas de orden distinto. Uno es
su utilización como criterio válido para establecer diferencias de tratamiento legal entre
diferentes sindicatos, concediendo determinadas ventajas o prerrogativas a los que
tengan la cualidad de la mayor representatividad. Otro distinto es el enjuiciamiento de los
mecanismos legales que han sido previstos para concretar y apreciar esa
representatividad superior. En ese segundo orden de casos (SSTC 65/1982, de 10 de
noviembre, y 98/1985, de 29 de julio, FJ 6) no se discute la legitimidad del criterio
diferenciador mismo sino los elementos utilizados por el legislador para «medir» la
representatividad, como, por ejemplo, si ha de aplicarse un determinado criterio de
territorialidad (v. gr. STC 53/1982, de 22 de julio, en relación la medición de la
representatividad en la participación en las antiguas comisiones ejecutivas provinciales
del Instituto Nacional de Empleo).
Como señala la STC 98/1985, de 29 de julio, FJ 6, en estos dos tipos de supuestos
el «objeto del juicio es diferente: en el relativo a las funciones, lo que interesa no es
conocer la constitucionalidad de su atribución a unos determinados sujetos, sino la
exclusión de otros, mientras que en materia de reconocimiento de la condición es la
objetividad del criterio que permite una posición singular lo que debe valorarse».
Es claro que, en el presente caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo plantea el primer tipo de problema, ya que la cuestión de
inconstitucionalidad pone en entredicho la legitimidad de la exclusión de aquellos
sindicatos que no alcanza el umbral de la «mayor representatividad» o de la
«representatividad en el correspondiente ámbito de actuación» en relación con el
ejercicio de ciertas funciones consultivas y cooperativas propias del sistema de
formación para el empleo previsto en la Ley 30/2015, de 9 de septiembre. A ese objeto
se ceñirá, por ello, el enjuiciamiento de la cuestión planteada.