T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9846)
Pleno. Sentencia 63/2024, de 10 de abril de 2024. Cuestión de inconstitucionalidad 3512-2020. Planteada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en relación con diversos preceptos de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral. Derechos de igualdad y libertad sindical: inadmisión parcial de la cuestión de inconstitucionalidad; trato diferencial entre los sindicatos basado en la mayor representatividad o la representatividad en el ámbito de actuación correspondiente que resulta objetivo y razonable.
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Miércoles 15 de mayo de 2024

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orgánica, y no tanto por la mayor o menor transcendencia que puedan tener»
[STC 39/1986, de 31 de marzo, FJ 4 C)].
e) No obstante, la función de participación institucional no es la única en la que el
concepto de «mayor representatividad» puede funcionar como elemento legítimo de
diferenciación, ya que, como se ha visto, también puede operar en ámbitos propios de
los medios de acción sindical, como es el caso de la negociación colectiva. Ese ámbito
plural de proyección del concepto de mayor representatividad está reconocido en el
desarrollo legal de la libertad sindical, en el que el concepto de sindicato más
representativo y la capacidad representativa atribuida a este se encuentran regulados en
la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical, dictada en desarrollo del
art. 28.1 CE, que los contempla en su título III, bajo el epígrafe «[d]e la representatividad
sindical».
Así, el art. 6.1 LOLS viene a señalar que «[l]a mayor representatividad sindical
reconocida a determinados sindicatos, les confiere una singular posición jurídica a
efectos, tanto de participación institucional como de acción sindical». Tras fijar en su
apartado segundo las condiciones para ostentar la condición de sindicato más
representativo a nivel estatal, en su apartado tercero determina que «[l]as
organizaciones [sindicales] que tengan la consideración de sindicato más representativo
según el número anterior, gozarán de capacidad representativa a todos los niveles
territoriales y funcionales para: a) Ostentar representación institucional ante las
administraciones públicas u otras entidades y organismos de carácter estatal o de
comunidad autónoma que la tengan prevista; b) La negociación colectiva, en los
términos previstos en el estatuto de los trabajadores; c) Participar como interlocutores en
la determinación de las condiciones de trabajo en las administraciones públicas a través
de los oportunos procedimientos de consulta o negociación; d) Participar en los sistemas
no jurisdiccionales de solución de conflictos de trabajo; e) Promover elecciones para
delegados de personas y comités de empresa y órganos correspondientes de las
administraciones públicas; f) Obtener cesiones temporales de uso de inmuebles
patrimoniales públicos en los términos que se establezcan legalmente; g) Cualquier otra
función representativa que se establezca».
Por su parte, el art. 7 determina en su apartado primero los sindicatos que tendrán la
consideración de más representativos a nivel de comunidad autónoma, y señala que
«[e]stas organizaciones gozarán de capacidad representativa para ejercer en el ámbito
específico de la comunidad autónoma las funciones y facultades enumeradas en el
número 3 del artículo anterior, así como la capacidad para ostentar la representación
institucional ante las administraciones públicas u otras entidades u organismos de
carácter estatal»; y en el apartado segundo se contemplan los sindicatos representativos
en «un ámbito territorial y funcional específico».
f) El criterio de mayor representatividad no resulta admisible, sin embargo, allí
donde su utilización puede acabar afectando desproporcionadamente al núcleo esencial
de las funciones garantizadas en el art. 28.1 CE, lo que este tribunal ha considerado que
ocurre en lo relativo a «la concesión de subvenciones para fines generales de todos los
sindicatos con exclusión de los demás» y ello en la medida en que, de acuerdo con
nuestro doctrina (i) no está en juego en ese caso el ejercicio ordenado y eficiente de la
actividad de relevancia constitucional que deben desarrollar los sindicatos, y (ii) el
otorgamiento de subvenciones en función de la mayor representatividad podría constituir
una inducción indirecta a la afiliación a determinados sindicatos, lo que atentaría contra
la libertad sindical, en su vertiente más básica de derecho a afiliarse al sindicato de
propia preferencia, no ya mediante la coacción o imposición de la obligación de elegir
determinados sindicatos sino mediante «una presión para que los trabajadores» adopten
una decisión que «deja de ser libre» (STC 26/1985, de 22 de febrero, FJ 3).
No obstante, incluso en relación con la distribución de subvenciones, cuando estas
vienen ligadas a la realización de concretos programas o actividades, nuestra doctrina ha
aceptado la posibilidad de un trato más favorable para las organizaciones sindicales más
representativas en función de «la real existencia de una mayor o menor carga

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