T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9846)
Pleno. Sentencia 63/2024, de 10 de abril de 2024. Cuestión de inconstitucionalidad 3512-2020. Planteada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en relación con diversos preceptos de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral. Derechos de igualdad y libertad sindical: inadmisión parcial de la cuestión de inconstitucionalidad; trato diferencial entre los sindicatos basado en la mayor representatividad o la representatividad en el ámbito de actuación correspondiente que resulta objetivo y razonable.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

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medida y las razones que han llevado al legislador a considerar conforme con las
exigencias constitucionales conferir determinadas facultades a los sindicatos más
representativos.
Así, en coherencia con el origen del concepto de representatividad, consignado en el
art. 3.5 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el criterio
de la mayor representatividad se ha considerado objetivo y razonable para establecer la
participación de los representantes de los trabajadores en los organismos
internacionales y desarrollar tareas de representación institucional (informe 36, caso
núm. 190, párrafo 195 del comité de libertad sindical del consejo de administración de la
OIT y SSTC 53/1982, de 22 de julio, y 65/1982, de 10 de noviembre) y también se ha
estimado como un criterio válido para constatar la significación de las organizaciones
que aspiren a desarrollar actividades que produzcan efectos más allá de sus afiliados,
como la negociación colectiva de eficacia general (SSTC 73/1984, de 27 de junio,
98/1985, de 29 de julio). Asimismo, otras facultades de las organizaciones más
representativas, tales como la posibilidad de promover elecciones sindicales
(STC 164/1993, de 18 de mayo), gozar del derecho de excedencia forzosa para los
trabajadores que desempeñen cargos sindicales (STC 263/1994, de 3 de octubre) o
contar con delegados sindicales en determinadas condiciones (STC 188/1995, de 18 de
diciembre), también se han declarado justificadas por este tribunal y no lesivas del
derecho de libertad sindical.
c) El criterio de mayor representatividad otorga un particular margen de acción al
legislador en el ámbito de la participación institucional, pues este tribunal ha considerado
que tal función no pertenece al núcleo esencial de la libertad sindical, razón por la cual el
legislador goza de un amplio margen para establecer diferencias de trato entre los
distintos sindicatos. En este sentido, la doctrina de este tribunal, ya desde la
STC 39/1986, de 31 de marzo, señala que es «perfectamente claro que los sindicatos
pueden recibir del legislador más facultades y derechos que engrosan el núcleo esencial
del art. 28.1 de la Constitución y que no contradicen el texto constitucional» y que
«[e]ntre estos últimos se encuentra el derecho a la participación institucional», de modo
que la participación en la actividad de organismos públicos «es creación de la ley en
sentido amplio y a ella sola debe ser remitida». En definitiva, «la participación
institucional constituye un derecho o facultad adicional, que los sindicatos pueden recibir
del legislador, sin ser parte del núcleo mínimo e indispensable de la libertad sindical pero
que engrosa su núcleo esencial» [STC 39/1986, de 31 de marzo, FJ 3 b)]. No obstante,
de acuerdo con nuestra doctrina, no cabe excluir sin más a los sindicatos más
representativos del ámbito de la participación institucional, lo que dependerá de las
características de la regulación concretamente examinada (por todas, STC 183/1992,
de 16 de noviembre).
d) Para determinar el ámbito propio de la función de participación institucional,
nuestra doctrina ha sido clara a la hora de relacionarla con la naturaleza pública del ente
que tiene atribuida la correspondiente competencia. Hemos señalado al respecto que «el
único precepto clave para determinar el alcance que cabe dar a la expresión
‘participación institucional’ en el marco constitucional es el art. 129 de la Constitución, al
que también hace referencia la recurrente. Pues bien, dicho precepto entiende por
participación la desarrollada en el seno de "organismos públicos", fuera de la cual, otras
formas de participación no están prohibidas por la Constitución, pero tampoco reguladas
por ella. De la misma manera, la Ley Orgánica de libertad sindical, siguiendo la pauta
marcada por algunos instrumentos internacionales, reconoce a los sindicatos que tengan
la consideración de más representativos la capacidad para "ostentar representación
institucional ante las administraciones públicas u otras entidades u organismo de
carácter estatal o de comunidad autónoma que la tengan prevista" (art. 6.3 a). Esto es,
existe una estrecha vinculación entre la participación prevista en el art. 129 de la
Constitución y la estructura organizativa de la administración pública, o de "entidades" y
"organismos" de naturaleza pública que se califican por su naturaleza y su adscripción

cve: BOE-A-2024-9846
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Núm. 118