T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9846)
Pleno. Sentencia 63/2024, de 10 de abril de 2024. Cuestión de inconstitucionalidad 3512-2020. Planteada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en relación con diversos preceptos de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral. Derechos de igualdad y libertad sindical: inadmisión parcial de la cuestión de inconstitucionalidad; trato diferencial entre los sindicatos basado en la mayor representatividad o la representatividad en el ámbito de actuación correspondiente que resulta objetivo y razonable.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

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representatividad trasciende así la noción de representación voluntaria ligada al hecho
asociativo, para asumir un rol institucional, como representación colectiva del conjunto
de trabajadores de todas las ramas y territorios, sobre la base del dato objetivo de la
audiencia electoral, el consenso mayoritario sobre determinadas opciones sindicales que
certifica el voto de los trabajadores, afiliados o no a estas centrales sindicales, merced al
cual se haya conseguido superar al menos el 10 por 100 de los miembros de comités de
empresa y delegados de personal y de las juntas de personal en el empleo público
elegidos a nivel estatal o autonómico (art. 6 y 7 LOLS).
Es por ello por lo que «la promoción de un cierto modelo sindical, en que se potencie
la existencia de sindicatos fuertes, en contraposición a un sistema de atomización, puede
ser una finalidad legítima desde el punto de vista del art. 14 CE, así como desde el punto
de vista del art. 7 CE, por garantizar una más incisiva acción de los sindicatos para el
cumplimiento de sus fines. Es concorde esta finalidad con valores que la propia
Constitución ha consagrado y, por tanto, puede ser legítimo introducir diferencias de trato
por esa causa, siempre que no sea desproporcionado el resultado por restringir el núcleo
esencial de la libertad sindical, o por entorpecer en exceso el libre funcionamiento de los
sindicatos, sometiéndolos a trabas o a controles» (STC 75/1992, de 14 de mayo, FJ 3).
c) La necesidad de conciliar la igualdad de trato de los sindicatos con la necesaria
«promoción del hecho sindical», evitando una «atomización» que impida el eficaz
ejercicio de las funciones de relevancia constitucional encomendadas a los sindicatos en
el art. 7 CE, determina, en definitiva, en nuestra doctrina, que el legislador pueda
establecer diferencias de trato entre sindicatos siempre que estén basadas en criterios
objetivos y razonables. Por ello, el derecho de las organizaciones sindicales a no ser
tratadas de forma discriminatoria por los poderes públicos se vulnera cuando la
desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, lo que debe
apreciarse en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo
darse una relación razonable de adecuación entre los medios empleados y la finalidad
perseguida (SSTC 20/1985, de 14 de febrero, FJ 2). Como señala la STC 147/2001, en
el marco de un problema de límites, las diferencias de trato entre los sindicatos tienen
que cumplir con los requisitos de objetividad, adecuación y razonabilidad (FJ 3).
d) A la hora de realizar el referido juicio de razonabilidad, tal y como venimos
señalando ya desde la STC 53/1982, de 22 de julio, FJ 3, no corresponde a este tribunal
determinar si el criterio utilizado por el legislador «es el más acertado o el más
conveniente políticamente, ni tampoco si es el más acorde con la Constitución, lo cual
entrañaría juicios de valor o de preferencia que este tribunal no puede jamás emitir, sino
tan solo si es discriminatorio por ser irracional o arbitrario, o si por el contrario es
razonable y objetivo».
C) La mayor representatividad como criterio objetivo de diferenciación entre
sindicatos.
a) Uno de los criterios que este tribunal ha venido considerando válido, con los
matices que se dirán, para establecer un trato diferencial entre sindicatos sin merma de
los derechos reconocidos en los arts. 14 y 28 CE es el de la mayor representatividad. Y
ello en la medida de que se trata de un criterio que arranca de un dato objetivo, como es
la voluntad de los trabajadores y funcionarios expresada en las elecciones a órganos de
representación de trabajadores y funcionarios, y porque la promoción del hecho sindical
y la eficaz y efectiva defensa y promoción de los intereses de los trabajadores (art. 7
CE), finalidades también necesitadas de atención, pueden malograrse por una excesiva
atomización sindical y la atribución de un carácter absoluto al principio de igualdad de
trato y del libre e igual disfrute del derecho reconocido en el art. 28.1 CE (por todas,
STC 147/2001, FJ 3).
b) Ahora bien, que el concepto de mayor representatividad sea un criterio objetivo
y, por ello, constitucionalmente válido a priori para establecer diferencias de trato entre
sindicatos, no significa que cualquier regulación apoyada en él haya de reputarse como
constitucionalmente legítima. Resulta necesario analizar la finalidad y efectos de la

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