T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9846)
Pleno. Sentencia 63/2024, de 10 de abril de 2024. Cuestión de inconstitucionalidad 3512-2020. Planteada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en relación con diversos preceptos de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral. Derechos de igualdad y libertad sindical: inadmisión parcial de la cuestión de inconstitucionalidad; trato diferencial entre los sindicatos basado en la mayor representatividad o la representatividad en el ámbito de actuación correspondiente que resulta objetivo y razonable.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

Sec. TC. Pág. 55837

comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección sin que nadie
pueda ser obligado a afiliarse a un sindicato. La libertad sindical incluye además, como
contenido esencial, el derecho a que los sindicatos fundados realicen las funciones que
de ellos es dable esperar, de acuerdo con el carácter democrático del Estado y con las
coordenadas que a esta institución hay que reconocer, es decir, a que las organizaciones
sindicales libremente creadas desempeñen el papel y las funciones que a los sindicatos
de trabajadores atribuye el art. 7 de la Constitución (SSTC 70/1982, de 29 de noviembre,
FJ 3; 11/1998, de 13 de enero, FJ 4, y 60/1998, de 16 de marzo, FJ 1). La libertad
sindical implica pues la libertad en el ejercicio de la acción sindical, esto es, de aquellos
medios de acción que contribuyan a que el sindicato pueda desenvolver la actividad a la
que está llamado en el propio texto constitucional (STC 30/1992, de 18 de marzo, FJ 3).
B) Necesidad de conciliar la igualdad de trato a los sindicatos con el principio de
promoción del hecho sindical.
Desde sus primeros pronunciamientos, el Tribunal Constitucional ha venido poniendo
de manifiesto que la actuación estatal en relación con las organizaciones sindicales ha
de respetar la libertad sindical, que comprende tanto el derecho a la no injerencia o
intromisión de los poderes públicos en su actividad, como el derecho a no ser
discriminados entre sí por parte de tales poderes públicos, de modo arbitrario o
irrazonable (SSTC 147/2001, de 27 de junio, FJ 3, y 118/2012, de 4 de junio, FJ 4). En
esta segunda vertiente, nuestra doctrina se ha venido caracterizando, desde los primeros
pronunciamientos sobre la materia, por los siguientes rasgos definitorios:
a) La existencia de un trato discriminatorio entre organizaciones sindicales puede
resultar contraria a los arts. 28.1 CE y 14 CE, preceptos que deben ser examinados, a
estos efectos, de manera conjunta (SSTC 65/1982, de 10 de noviembre, FJ 1, 23/1983,
de 25 de marzo, FJ 2; 99/1983, de 16 de noviembre, FJ 2, y 20/1985, de 14 febrero,
FJ 2). Así se deriva, igualmente, de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos sobre la materia (sentencias de 27 de octubre de 1975, asunto Sindicato
Nacional de la Policía Belga c. Bélgica y de 6 de febrero de 1976, asunto Sindicato
Sueco de Conductores de Locomotoras c. Suecia) (SSTCC 188/1995, FJ 6; 147/2001,
FJ 3, y 118/2012, FJ 4).
b) No obstante, un tratamiento plenamente igualitario de los sindicatos podría
comprometer el ejercicio efectivo de las funciones de relevancia constitucional que el
art. 7 CE encomienda a estas organizaciones como «soportes institucionales básicos de
la sociedad para la defensa, protección y promoción de los intereses colectivos de los
trabajadores» [vid. supra, letra A)]. Existe, así, dentro del propio texto constitucional, una
tensión entre la exigencia de igualdad de trato a los sindicatos derivada de los arts. 14
y 28 CE y el principio de «promoción del hecho sindical». De acuerdo con nuestra
doctrina, nos encontramos ante «dos principios derivados del texto constitucional, cuya
compatibilidad es preciso garantizar: en primer lugar, el de libertad sindical e igualdad de
trato de los sindicatos, derivado del art. 28.1 de la Constitución (en relación con el 14);
en segundo, el de promoción del hecho sindical, que enlaza con el art. 7 de la
Constitución y sería obstaculizado por una defensa a ultranza del primero. En la tensión
entre estos principios, el problema obviamente es de límites, […] en relación con la más
eficaz defensa de los intereses de los trabajadores, que se vería perjudicada por una
atomización sindical» (por todas, STC 98/1985, de 29 de julio, FJ 7).
Por otro lado, el concepto legal de mayor representatividad es una manifestación de
la «legislación de apoyo» al hecho sindical que se deriva del compromiso de los poderes
públicos con la igualdad sustancial (art. 9.2 CE). Y se concreta en la capacidad del
sindicato que reúne la singular posición jurídica de la mayor representatividad de
colaborar en el desarrollo de proyectos de regulación y gestión de las relaciones
laborales que tutelen el trabajo asalariado, lo que acomete con los medios de acción
colectiva que el ordenamiento pone a disposición del sindicato para la defensa de los
intereses económicos y sociales que les son propios (art. 7 CE). La opción de mayor

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Núm. 118