T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9846)
Pleno. Sentencia 63/2024, de 10 de abril de 2024. Cuestión de inconstitucionalidad 3512-2020. Planteada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en relación con diversos preceptos de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral. Derechos de igualdad y libertad sindical: inadmisión parcial de la cuestión de inconstitucionalidad; trato diferencial entre los sindicatos basado en la mayor representatividad o la representatividad en el ámbito de actuación correspondiente que resulta objetivo y razonable.
32 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 118

Miércoles 15 de mayo de 2024

Sec. TC. Pág. 55836

4.

Doctrina aplicable.

A)

Posición constitucional de los sindicatos y derecho de libertad sindical.

El art. 7 CE atribuye a los sindicatos la «defensa y promoción de los intereses
económicos y sociales que le son propios», y le confiere, como elemento indispensable,
la libertad para su creación y su actividad «dentro del respeto a la Constitución y a la
ley». El precepto aparece situado en el título preliminar del texto constitucional, lo que
convierte a los sindicatos en uno de los pilares básicos del sistema político, y les otorga
una función institucional que va más allá de la que deriva de la propia afiliación y del
peso efectivo de cada organización sindical, en las tareas de defensa y gestión de los
derechos e intereses colectivos de los trabajadores.
Nuestra doctrina ha puesto de relieve que la Constitución ha consagrado al sindicato
como «un elemento clave dentro de la configuración de nuestro Estado como Estado
social y democrático de derecho (art. 1.1 CE), al incluir su reconocimiento en el art. 7 del
título preliminar», afirmando que «su especial ubicación en el texto fundamental realza la
consideración del sindicato como uno de los soportes institucionales básicos de la
sociedad para la defensa, protección y promoción de los intereses colectivos de los
trabajadores». Es por ello que los sindicatos han sido calificados por la doctrina
constitucional «no solo como piezas económicas y sociales indispensables para la
defensa y promoción de los intereses de los trabajadores (STC 70/1982, de 29 de
noviembre, FJ 5), sino, lo que es más importante, como organismos básicos del sistema
político (STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 11), como formaciones sociales con relevancia
constitucional (STC 18/1984, de 7 de febrero, FJ 3), y, en definitiva, como una institución
esencial del sistema constitucional español (STC 101/1996, de 11 de junio, FJ 3)»
(STC 8/2015, de 22 de enero, FJ 2).
El art. 28.1 CE reconoce, por su parte, el derecho fundamental a la libertad sindical,
estableciendo que todos tienen derecho a sindicarse libremente y que dicha libertad

cve: BOE-A-2024-9846
Verificable en https://www.boe.es

medida en que este efecto derogatorio parcial queda abierto a interpretación, la propia
disposición derogatoria segunda, apartado segundo, de la Ley Orgánica 3/2022 insta al
Gobierno a la modificación de «las disposiciones de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre,
por la que se regula el sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito
laboral que se vean afectadas por esta disposición derogatoria». Es claro que, en tanto
no se efectúe esa modificación normativa, los efectos derogatorios sobre la Ley 30/2015
producidos por la Ley Orgánica 3/2022 no pueden ser claramente concretados, por lo
que, en línea de principio, el conjunto de sus preceptos ha de considerarse vigente en
tanto la contradicción con la Ley Orgánica 3/2022 no resulte inmediata o manifiesta.
Pues bien, un examen general de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, permite
considerar, a los solos efectos de entender que pervive el objeto del presente proceso
constitucional, que ninguno de los preceptos legales afectados por la cuestión de
inconstitucionalidad planteada puede entenderse manifiestamente derogado por la citada
ley orgánica. En lo que se refiere, en particular, al sistema de formación profesional para
el empleo, las normas contenidas en la Ley Orgánica 3/2022 aluden expresamente a la
integración de la red de centros del sistema educativo con la red de centros y entidades
autorizadas para formación profesional para el empleo. También se ocupa expresamente
de la regulación de los centros y entidades acreditadas para impartir acciones de
formación profesional para el empleo. Las disposiciones de la Ley Orgánica 3/2022
tienen, asimismo, incidencia en la homologación de las capacitaciones profesionales de
los trabajadores. Sin embargo, ninguno de estos contenidos normativos se refiere
directamente a las materias objeto de la presente cuestión. Asimismo, tampoco se
observa que ninguno de los preceptos de la citada ley orgánica que expresamente
aluden a las organizaciones sindicales más representativas (arts. 6, 59, 89, 91, 110, 113,
114 y 117) resulten manifiestamente incompatibles con las previsiones de los preceptos
de la Ley 30/2015 que son cuestionados en el presente proceso.
Ha de considerarse, en definitiva, que subsiste el objeto del proceso constitucional.