T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9846)
Pleno. Sentencia 63/2024, de 10 de abril de 2024. Cuestión de inconstitucionalidad 3512-2020. Planteada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en relación con diversos preceptos de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral. Derechos de igualdad y libertad sindical: inadmisión parcial de la cuestión de inconstitucionalidad; trato diferencial entre los sindicatos basado en la mayor representatividad o la representatividad en el ámbito de actuación correspondiente que resulta objetivo y razonable.
32 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

Sec. TC. Pág. 55832

No ocurre, sin embargo, lo mismo con la disposición adicional primera y la
disposición final quinta de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre. Estos preceptos legales,
a los que se extiende la cuestión de inconstitucionalidad, no tienen, en atención a su
contenido, una conexión normativa directa con las normas reglamentarias objeto del
pleito judicial, o, al menos, esa conexión no resulta, sin más, de la alegada relación
general de habilitación o cobertura respecto de la norma reglamentaria de desarrollo.
Así:
a) La disposición adicional primera de la Ley 30/2015, se refiere al «[a]poyo a
pequeñas y medianas empresas». Señala este precepto que «[l]os servicios públicos de
empleo, con la colaboración de las organizaciones empresariales y sindicales más
representativas o representativas en sus respectivos ámbitos sectoriales y territoriales,
promoverán las iniciativas necesarias para facilitar y generalizar el acceso de las
pequeñas y medianas empresas a la formación de sus trabajadores. A tal fin, deberán
prestarles asesoramiento y poner a su disposición la información necesaria acerca de las
distintas iniciativas de formación profesional para el empleo y de las entidades formativas
existentes para su impartición».
Como puede observarse, el precepto se refiere al apoyo que las organizaciones
sindicales más representativas pueden prestar a las pequeñas y medianas empresas
para que estas accedan a la formación de sus trabajadores. Estamos, por ello, ante un
precepto legal que se ubica, dentro del sistema general de formación profesional para el
empleo, en el ámbito de la formación programada por las propias empresas, esto es, de
la formación que estas han de prestar a sus trabajadores asalariados, y que opera como
norma especial para el asesoramiento de la pequeña y mediana empresa (norma
especial que ya existía, por cierto, en la regulación precedente, en concreto en el
art. 19.2 del ya derogado Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo). Ninguno de los
preceptos reglamentarios que fueron impugnados por USO ante el Tribunal Supremo
tiene soporte aparente en esta norma especial de la disposición adicional primera de la
Ley 30/2015.
b) La disposición final quinta de la Ley 30/2015 es cuestionada en sus apartados
«uno» y «dos». Estos dos apartados contienen una reforma de la Ley 20/2007, de 11 de
julio, del Estatuto del trabajo autónomo, en concreto del art. 21 y de la disposición
adicional duodécima.
(i) El art. 21 de la Ley 20/2007 regula la representatividad de las asociaciones de
trabajadores autónomos (aspecto sobre el que no versa la duda de constitucionalidad) y
solo en su apartado tercero contiene una referencia a la participación de las
organizaciones sindicales «más representativas» en relación con cuatro ámbitos
concretos: la «representación institucional» [letra a)], el diseño de «políticas públicas que
incidan sobre el trabajador autónomo» [letra b)], el «diseño de programas públicos
dirigidos a los trabajadores autónomos» [letra c] y «[c]ualquier otra función que se
establezca legal o reglamentariamente» [letra d]. Como puede observarse, aunque
alguno de estos apartados alude al diseño de políticas o programas públicos, lo hace con
carácter general. Ninguno de ellos se refiere específicamente a la formación profesional
para el empleo. No se aprecia, por tanto, la conexión directa que el órgano judicial invoca
en el auto de planteamiento en relación con el Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, que
desarrolla exclusivamente el sistema de formación profesional para el empleo previsto en
la Ley 30/2015.
(ii) A su vez, la disposición adicional duodécima de la Ley 20/2007 se refiere (en la
redacción dada a su párrafo primero por la disposición final quinta de la Ley 30/2015) a
la «realización» de «programas permanentes» de formación de trabajadores autónomos
en materia de riesgos laborales, ámbito normativo que tampoco guarda correlación
directa con ninguno de los preceptos del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, que
fueron impugnados por USO en el pleito a quo. En todo caso, no puede apreciarse, sin
mayor argumentación al respecto, que esta disposición legal, situada fuera del marco de
la Ley 30/2015, sirva de cobertura normativa de las referidas normas reglamentarias.

cve: BOE-A-2024-9846
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 118