T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9846)
Pleno. Sentencia 63/2024, de 10 de abril de 2024. Cuestión de inconstitucionalidad 3512-2020. Planteada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en relación con diversos preceptos de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral. Derechos de igualdad y libertad sindical: inadmisión parcial de la cuestión de inconstitucionalidad; trato diferencial entre los sindicatos basado en la mayor representatividad o la representatividad en el ámbito de actuación correspondiente que resulta objetivo y razonable.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 118

Miércoles 15 de mayo de 2024

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Considera, asimismo, el órgano judicial que las funciones que en los preceptos
controvertidos se reservan a los sindicatos que ostentan esa superior representatividad
no se incluyen en el ámbito propio de la mencionada representación institucional, dado
que se trata de funciones de naturaleza meramente consultiva y de participación en el
funcionamiento del sistema de formación profesional para el empleo, con la
particularidad de que la financiación de dicho sistema se nutre, entre otros medios, de
cuotas de todos los trabajadores, independientemente de su afiliación sindical (art. 6 de
la Ley 30/2015). Por ello, el auto considera que ha de resultar admisible que un sindicato
de notoria implantación a nivel nacional pueda participar en las labores de consulta y
planificación diseñadas en la Ley 30/2015, pues la planificación estratégica de la
formación profesional para el empleo, la detección de necesidades, el análisis
prospectivo y «las demás cuestiones previstas» en los artículos cuestionados de la
citada ley no se integran en el ámbito de la representación institucional, que es el
concreto sector en el que la atomización sindical puede perjudicar la eficaz defensa de
los intereses de los trabajadores.
Como de forma detallada se ha expuesto en los antecedentes, el abogado del
Estado ha solicitado la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad, al considerar
que esta no contiene una verdadera duda de constitucionalidad, que, de existir dicha
duda, no es propia del órgano judicial y que no hay contenido argumental específico, en
el auto de planteamiento, en relación con cada uno de los preceptos que resultan
cuestionados. Subsidiariamente, interesa la desestimación de la presente cuestión de
inconstitucionalidad al entender que la diferenciación establecida por el legislador entre
distintos sindicatos resulta acorde con la doctrina de este tribunal sobre la libertad
sindical. Por su parte, la fiscal general del Estado ha interesado la desestimación de la
cuestión por los argumentos que han sido expuestos en los antecedentes.
2.

Examen de los presupuestos procesales.

Con carácter previo al examen de fondo, procede efectuar las siguientes
consideraciones de carácter general sobre el cumplimiento de los presupuestos
procesales:

a) Afirma el abogado del Estado que el auto de planteamiento no contiene una
verdadera duda de constitucionalidad por cuanto, en su opinión, el órgano judicial se
limita a proponer que se reconstruyan los preceptos legales cuestionados, propugnando,
en concreto, la sustitución del criterio de «mayor representatividad» por un concepto
novedoso, el de notoria implantación nacional, de carácter indeterminado.
En ningún caso la lectura del auto de planteamiento permite extraer dicha conclusión.
El referido auto se limita a concluir que la reserva de funciones colaborativas y
consultivas del sistema de formación profesional en favor de los sindicatos más
representativos o representativos en el correspondiente ámbito de actuación excede de
las previsiones constitucionales y determina que se excluya indebidamente de dicha
participación a un sindicato, Unión Sindical Obrera, que, a criterio del órgano judicial,
ostenta una notoria implantación nacional. Con esta argumentación el auto de
planteamiento se limita a explicitar el efecto discriminatorio que, en su opinión, determina
la contradicción de las normas legales cuestionadas con los arts. 14 y 28 CE,
exteriorizando, de ese modo, la correspondiente duda de constitucionalidad. Ningún
reproche puede dirigirse, por tanto, al auto de planteamiento por esta razón.
b) Es claro, asimismo, que el órgano judicial no se ha limitado, frente a lo que
afirma el abogado del Estado, a remitirse, sin más, a las dudas expresadas por la parte
recurrente en el proceso a quo, sino que, tal y como exige la doctrina de este tribunal
(por todas, STC 57/2018, de 24 de mayo, FJ 5), ha manifestado y argumentado su
propia duda de constitucionalidad. El hecho de que esta coincida con la previamente

cve: BOE-A-2024-9846
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A) Hemos de pronunciarnos, en primer lugar, sobre los óbices procesales
planteados por el abogado del Estado.