T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9846)
Pleno. Sentencia 63/2024, de 10 de abril de 2024. Cuestión de inconstitucionalidad 3512-2020. Planteada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en relación con diversos preceptos de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral. Derechos de igualdad y libertad sindical: inadmisión parcial de la cuestión de inconstitucionalidad; trato diferencial entre los sindicatos basado en la mayor representatividad o la representatividad en el ámbito de actuación correspondiente que resulta objetivo y razonable.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 118

Miércoles 15 de mayo de 2024

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Señala, finalmente, USO que la realidad demuestra que los aspectos relacionados
con la formación son claves para el crecimiento afiliativo y el acceso de los sindicatos a
colectivos que tradicionalmente no se afilian. Recuerda que USO es la tercera fuerza
sindical a nivel nacional por lo que ostenta el carácter de notoria y suficiente implantación
nacional, lo que justifica su participación en el ámbito de la formación profesional.
9. Por providencia de 9 de abril de 2024, se señaló para deliberación y votación de
la presente sentencia el día 10 del mismo mes y año.
II.

Objeto de la cuestión de inconstitucionalidad y alegaciones de las partes.

La presente cuestión de inconstitucionalidad ha sido planteada por la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y se dirige contra los artículos 1.2; 5.1,
párrafo segundo; 10.2 a) y b); 11.1; 13 (en concordancia con el art. 10.2); 21.1; 25.1;
26.1; disposición adicional primera; disposición final cuarta y disposición final quinta,
apartados primero y segundo de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se
regula el sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral. Todos
estos preceptos son cuestionados exclusivamente en los concretos incisos que
restringen el ejercicio de determinadas funciones consultivas o cooperativas a las
«organizaciones sindicales más representativas» o «representativas en el
correspondiente ámbito de actuación».
La Ley 30/2015 acomete, según se señala en su preámbulo, «una reforma integral
del sistema» de formación profesional para el empleo en virtud de la cual, y en lo que al
presente proceso constitucional interesa, «los agentes sociales dejan de participar en la
gestión de los fondos y en la impartición de la formación como lo hacían hasta la fecha,
dejando este papel a las entidades que imparten formación profesional y que
desarrollarán esta tarea en un nuevo entorno más competitivo». Se modifica así el
régimen que se venía aplicando hasta la fecha, en el que los agentes sociales aparecían
como beneficiarios de subvenciones públicas destinadas a ejecutar las acciones
formativas. En la nueva regulación, según concreta el preámbulo de la Ley, «[e]l papel de
los agentes sociales en el sistema es objeto de modificaciones de calado: se impulsa su
liderazgo y el protagonismo de las organizaciones sindicales y empresariales más
representativas en el diseño estratégico, en la planificación, programación, difusión,
control, seguimiento y evaluación de la formación profesional para el empleo,
especialmente en la dirigida a los trabajadores ocupados. Se trata de hacer el mejor
aprovechamiento posible de la experiencia y conocimiento que puede aportar su
cercanía al tejido productivo mediante una contribución que representará, de hecho, una
de las grandes fortalezas del nuevo sistema de formación profesional para el empleo, al
tiempo que se promueven diferentes espacios y formas de participación y colaboración
de otros agentes sociales».
En el auto de planteamiento, el órgano judicial considera que la atribución del
ejercicio de funciones meramente consultivas y de colaboración incluidas en el nuevo
sistema a las «organizaciones sindicales más representativas» o «representativas en el
correspondiente ámbito de actuación» puede vulnerar los arts. 14 y 28 CE. La Sala
reconoce que el criterio de la mayor representatividad está admitido por la doctrina del
Tribunal Constitucional y del propio Tribunal Supremo, pero estima que esa preferencia
del legislador por unos sindicatos –los más representativos– frente a otros que no logran
una determinada representatividad debe responder, conforme a esa misma doctrina, a
una justificación objetiva y razonable, es decir, no arbitraria. Entiende, en particular, que
dicha preferencia solo resulta constitucionalmente admisible en el ámbito específico de la
«representación institucional», a que se refieren los arts. 6 y 7 de la Ley Orgánica de
libertad sindical [en adelante LOLS], en cuanto en ese ámbito la diferencia de trato
responde a un dato objetivo: la voluntad de los trabajadores y funcionarios expresada en
las elecciones a órganos de representación.

cve: BOE-A-2024-9846
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Fundamentos jurídicos