T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9845)
Pleno. Sentencia 62/2024, de 10 de abril de 2024. Recurso de amparo 3476-2020. Promovido por don Joaquim Torra i Pla en relación con el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que denegó la suspensión de la apreciación de una causa sobrevenida de inelegibilidad y la consiguiente pérdida de la credencial como diputado electo del Parlamento de Cataluña. Alegada vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (tutela cautelar y resolución fundada en Derecho), de participación y representación política y a la presunción de inocencia, en conexión con las libertades de pensamiento, expresión y reunión: extinción del proceso de amparo por pérdida sobrevenida de objeto.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

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(iii) Por último, la demanda de amparo discrepa de la valoración circunstanciada de
los intereses en conflicto realizada por el Tribunal Supremo, que considera
manifiestamente contraria a Derecho. Sostiene que la valoración realizada «supone, en
la práctica, la radical negativa a la suspensión de cualesquiera decisiones de la
administración que esta diga amparadas en la ley, aun cuando esta se oponga a todos
los precedentes de la propia administración que ha dictado el acto, o aun cuando el acto
impugnado cuente con el voto particular de prácticamente la mitad de los vocales del
órgano colegiado que lo dictó». Denuncia que en la ponderación de los intereses en
conflicto no se hayan tenido en cuenta los derechos de sufragio pasivo y a ejercer el
cargo para el que se ha sido elegido, así como el derecho a la presunción de inocencia.
Para el recurrente, «en vez de ponderar los derechos e intereses en conflicto, las
resoluciones recurridas en amparo simplemente deciden cuáles deben prevalecer sin
juicio de ponderación alguno, vulnerando, por tanto, el derecho a la tutela judicial
efectiva, el derecho a una resolución motivada, así como los derechos sustantivos
alegados».
b) Vulneración del derecho del recurrente a ejercer el cargo público de
parlamentario en condiciones de igualdad (art. 23.2 CE), para el que resultó elegido en
las elecciones al Parlamento de Cataluña de 21 de diciembre de 2017, y, por ende, el
derecho de los ciudadanos de Cataluña que lo eligieron en dicho proceso electoral
(art. 23.1 CE). Esta lesión, que se considera producida como consecuencia de la
denegación de la medida cautelar de suspensión, es puesta en conexión en la demanda
con los derechos a la libertad de expresión y de reunión.
Defiende el recurrente que, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos –por todas, STEDH de 11 de junio de 2002, asunto Sadak y otros c.
Turquía–, es evidente que sus derechos políticos se están viendo vulnerados al no poder
ocupar su escaño en el Parlamento de Cataluña y representar a sus electores.
Considera que con la denegación de la medida cautelar se convierte en ilusorio el
ejercicio del derecho a ejercer el cargo público de diputado para el que resultó elegido en
las elecciones al Parlamento de Cataluña. Y entiende que es artificiosa la argumentación
de los autos recurridos, que, al asociar la pérdida de la relación representativa a la
sentencia penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, pretenderían evitar la
ponderación de los derechos políticos del recurrente a la hora de valorar la concesión de
las medidas cautelares. De modo que «el Tribunal Supremo, en ninguno de los dos
autos, no ha valorado ni ponderado los derechos políticos del recurrente, toda vez que
directamente ha negado que el recurrente gozara aún de ellos […] sin tan siquiera
exponer un razonamiento coherente».
c) Vulneración del derecho del recurrente a la presunción de inocencia (art. 24.2
CE), por no haber ponderado el Tribunal Supremo tal derecho fundamental a la hora de
decidir sobre la medida cautelar solicitada a pesar de que su otorgamiento hubiese
impedido que la Junta Electoral Central ejecutase una sentencia penal no firme.
Se esgrime que el art. 4.1 de la Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento europeo y
del Consejo de 9 de marzo de 2016 «es claro en el sentido [de] que todas las
autoridades públicas […] deben evitar cualquier referencia pública a la culpabilidad de
las personas acusadas en procesos penales hasta que adquiera firmeza la resolución
final sobre si la persona ha cometido o no la infracción penal en cuestión». Aduce, al
respecto, la naturaleza penal del art. 6.2 LOREG, reconocida reiteradamente por la Sala
de lo Penal del Tribunal Supremo. Y añade que «[l]a interpretación de la normativa
aplicable de la Sala Tercera es, pues, completamente errónea, y se ha equivocado […]
no solo al no aplicar correctamente la Directiva [2016/343] sino al negarse a solicitar al
órgano competente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la interpretación
auténtica del derecho a la presunción de inocencia a la luz de la directiva». A su juicio,
«[n]egarse, simplemente, a entender la directiva, su alcance y contenido, por el hecho de
ser contraria al interés de la Sala Tercera por denegar las medidas cautelares, no hace
sino vulnerar los derechos del recurrente». Entiende que «la ejecución provisional de una
condena penal, más cuando la pena impuesta es de estas características, implica,

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