T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9845)
Pleno. Sentencia 62/2024, de 10 de abril de 2024. Recurso de amparo 3476-2020. Promovido por don Joaquim Torra i Pla en relación con el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que denegó la suspensión de la apreciación de una causa sobrevenida de inelegibilidad y la consiguiente pérdida de la credencial como diputado electo del Parlamento de Cataluña. Alegada vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (tutela cautelar y resolución fundada en Derecho), de participación y representación política y a la presunción de inocencia, en conexión con las libertades de pensamiento, expresión y reunión: extinción del proceso de amparo por pérdida sobrevenida de objeto.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

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invocación que se hace del auto de la Sala de 16 de julio de 2018 (recurso
núm. 252-2018); y, finalmente, (v) se reafirma en los argumentos esgrimidos en relación
con la existencia de periculum in mora.
3. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración de los derechos
reconocidos en los arts. 14, 23 y 24 CE, en conexión con los arts. 9.3, 16.1, 20.1 y 21.1
CE. También se estima infringido el artículo 3 del Protocolo núm. 1 anejo al CEDH, en
relación con los arts. 6 y 13 CEDH. Y se invocan los arts. 14 y 25 PIDCP. No obstante, la
fundamentación de la demanda únicamente hace referencia a las siguientes
vulneraciones:
a) Lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su manifestación
de derecho a la tutela judicial cautelar, por haberle denegado las resoluciones judiciales
impugnadas la medida cautelar de suspensión de un modo arbitrario e irrazonable,
además de contrario a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. El demandante de
amparo discrepa:
(i) Por una parte, del criterio de la apariencia de buen derecho del acuerdo de la
Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020 del que se sirve la Sala para denegar la
medida cautelar solicitada. Sostiene la demanda de amparo que la denegación de la
medida cautelar «se sustenta principalmente» sobre el «arbitrario prejuicio de la Sala
acerca de la inviabilidad de los argumentos del recurrente en relación con el fondo del
asunto». Las infracciones aducidas por el recurrente en el recurso contencioso
administrativo sustanciado ante el Tribunal Supremo se referían, en esencia, a: (i) la
incompetencia de la Junta Electoral Central; (ii) la inaplicabilidad del art. 6.2 b) LOREG,
en relación con el art. 6.4 de la misma norma, a su caso; y (iii) la vulneración de sus
derechos políticos y a la presunción de inocencia. Aduce que la inviabilidad de sus
pretensiones, en caso de existir, en ningún caso era manifiesta ni podía apreciarse en el
incidente cautelar, máxime cuando la fundamentación de pretensiones coincidía, al
menos parcialmente, con «el voto particular formulado por prácticamente la mitad de los
vocales» de la Junta Electoral Central al acuerdo que esta dictó el 3 de enero de 2020.
(ii) De otro lado, el recurrente discrepa del análisis sobre la concurrencia del
periculum in mora, que considera arbitrario e irracional y supone, a su juicio, el
vaciamiento completo del contenido de dicho criterio, crucial para la determinación de la
procedencia de la adopción de medidas cautelares. Defiende que se debería «haber
concedido la medida cautelar solicitada, suspendiendo así la aplicación (ilegal) por parte
de la Junta Electoral Central (órgano incompetente) de un artículo (inconstitucional)
durante ‘un plazo razonable’, hasta la sentencia»; cuando, además, el art. 6.2 b) LOREG
no se ha aplicado en condiciones de igualdad, dado que nunca la Junta Electoral Central
había declarado la inelegibilidad sobrevenida de un parlamentario electo una vez
concluido el proceso electoral. En este punto, la demanda de amparo invoca doctrina
constitucional acerca del carácter irreparable del perjuicio consistente en no poder
ejercer el cargo representativo (AATC 981/1988, de 25 de agosto, y 54/1989, de 31 de
enero); sostiene, en línea con lo que había mantenido el fiscal en el incidente de
ejecución ante el Tribunal Supremo, que el ejercicio del mandato representativo podría
verse considerablemente recortado, o incluso desvirtuado completamente, en función de
la duración del proceso; y denuncia que los dos autos recurridos basaron la conclusión
de que no existía periculum in mora en una interpretación errónea de la STS 844/2019.
Rebate también el argumento, contenido en los autos recurridos, según el cual la
apreciación de periculum in mora supondría «cuestionar la constitucionalidad de la
norma [aplicada por el acuerdo de la Junta Electoral Central] con otros argumentos»;
según el recurrente, el acuerdo de 3 de enero de la Junta Electoral Central sería ilegal
«con independencia de la suerte que deba correr el artículo 6.2 b) de la Ley Orgánica del
Régimen Electoral General, dado el colosal vicio de incompetencia de la Junta Electoral
Central».

cve: BOE-A-2024-9845
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Núm. 118