T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9845)
Pleno. Sentencia 62/2024, de 10 de abril de 2024. Recurso de amparo 3476-2020. Promovido por don Joaquim Torra i Pla en relación con el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que denegó la suspensión de la apreciación de una causa sobrevenida de inelegibilidad y la consiguiente pérdida de la credencial como diputado electo del Parlamento de Cataluña. Alegada vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (tutela cautelar y resolución fundada en Derecho), de participación y representación política y a la presunción de inocencia, en conexión con las libertades de pensamiento, expresión y reunión: extinción del proceso de amparo por pérdida sobrevenida de objeto.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

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no fuera firme, estaba dirigida a una mayor protección de las instituciones públicas,
haciendo emerger una orientación más cercenadora respecto a condenados a la pena de
inhabilitación especial de empleo o cargo público, por la ejemplaridad social exigible a
quien ejerce función pública, máxime si es representante de los ciudadanos
(STC 151/1999, de 14 de septiembre, FJ 3 y fallo)».
El auto añade que la citada sentencia también priva de consistencia a la invocación
por el recurrente de los derechos reconocidos en los apartados 1 y 2 del art. 23 CE, en
relación con el art. 25 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (PIDCP). Se
señala que «[e]l artículo 6.2 b) LOREG, aplicado en este caso, parte del supuesto de que
una resolución jurisdiccional condenatoria, aunque no sea firme, altera la relación
representativa y la extingue por ministerio de la ley, lo que enerva la invocación de los
derechos (artículo 23.1 y 23.2 CE) citados». Respecto de la denunciada vulneración del
art. 3 del Protocolo núm. 1 del Convenio europeo para la protección de los derechos
humanos y de las libertades fundamentales (CEDH), el Tribunal Supremo indica que «los
preceptos de la LOREG en cuestión se encuentran dentro del margen de maniobra que
el Protocolo núm. 1 del CEDH concede a los Estados (por todas, STEDH, Gran Sala,
de 16 de marzo de 2006, asunto Tatjana Ždanoka c. Letonia, § 115)». Y, por último,
señala que no se entiende en qué medida se han podido ver afectadas las libertades
ideológicas, de expresión y reunión del recurrente, acerca de las cuales este nada
razona en su escrito.
(ii) Sobre los efectos desfavorables de los que se queja el recurrente, la Sala
señala que estos dimanan de las consecuencias jurídico-electorales que la Ley Orgánica
del régimen electoral general atribuye a una sentencia penal condenatoria, aunque no
sea firme, y no del acuerdo de la Junta Electoral Central. De ello deriva que «se enervan
también los alegatos que se esgrimen respecto de los efectos penales de la cuestión»,
que, dice, «no son de discutir en este orden jurisdiccional contencioso-administrativo».
Razón por la cual tampoco se aprecia consistencia en la vulneración de derechos
fundamentales propios de la dimensión penal del caso que se alegan, como el derecho a
la legalidad penal, al juez ordinario predeterminado por la ley, a la presunción de
inocencia o a la doble instancia penal; alegaciones que además entiende el Tribunal
Supremo que se hacen en forma imprecisa. Por ello, y al considerar que los aspectos
penales del caso quedan fuera del ámbito del recurso, se desestima igualmente la
petición de plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea.
(iii) Las quejas alegadas por el recurrente sobre una supuesta actuación
intempestiva, sesgada, indebida o parcial formuladas contra la Junta Electoral Central,
son, a juicio del órgano judicial, «claramente inconsistentes y solo pueden excusarse en
una visión benévola de extralimitaciones en el ejercicio de defensa». La Sala entiende
que «[l]a Junta Electoral Central, que es administración electoral permanente
(artículo 9.1 LOREG), cuenta entre sus funciones la de expedir las credenciales en caso
de vacante por fallecimiento, incapacidad o renuncia, a tenor del artículo 19.1 l)
LOREG». Apreciación preliminar que le lleva a no acoger en sede cautelar «los extensos
esfuerzos argumentales que se emplean para justificar una supuesta incompetencia de
la Junta Electoral Central y de la Junta Provincial de Barcelona». También le resulta clara
la correlación de la incompatibilidad sobrevenida con las causas de inelegibilidad, en el
tenor literal de los artículos 6.2 b) y 6.4 LOREG.
(iv) En relación con los intereses en conflicto a los que hace alusión el art. 130.1
LJCA, la Sala considera que «el interés general que debe prevalecer es ahora el que
está presente en la sentencia condenatoria ya citada a la que los artículos 6.2 b) y 6.4
LOREG conectan las consecuencias jurídico-electorales que aprecia el acto recurrido», y
que «[e]n este momento, ofrece una apariencia de buen derecho contraria a la
suspensión, sin que ello suponga en modo alguno prejuzgar el fondo del asunto».
(v) Respecto de los alegatos sobre la supuesta no aplicabilidad de los arts. 6.2 b)
y 6.4 LOREG al Parlamento de Cataluña, señala «la especial reserva de ley orgánica
que se atribuye a la LOREG desde la ya citada STC 72/1984, de 14 de junio, ex

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