T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9845)
Pleno. Sentencia 62/2024, de 10 de abril de 2024. Recurso de amparo 3476-2020. Promovido por don Joaquim Torra i Pla en relación con el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que denegó la suspensión de la apreciación de una causa sobrevenida de inelegibilidad y la consiguiente pérdida de la credencial como diputado electo del Parlamento de Cataluña. Alegada vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (tutela cautelar y resolución fundada en Derecho), de participación y representación política y a la presunción de inocencia, en conexión con las libertades de pensamiento, expresión y reunión: extinción del proceso de amparo por pérdida sobrevenida de objeto.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

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2. Declarar que concurre en don Joaquim Torra i Pla la causa de inelegibilidad
sobrevenida del art. 6.2 b) LOREG en razón de haber sido condenado por sentencia no
firme dictada el día 19 de diciembre de 2019 (procedimiento abreviado 1-2019) por la
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de
Cataluña, imponiéndole, además de una pena de multa, la pena de inhabilitación
especial para el ejercicio de cargos públicos electivos, ya sean de ámbito local,
autonómico, estatal o europeo, así como para el desempeño de funciones de gobierno
en los ámbitos local autonómico y del Estado, por tiempo de un año y seis meses, por
considerarle autor de un delito de desobediencia tipificada en el art. 410.1 del CP
[Código penal], precepto incluido en el título XIX del Código Penal, cuya rúbrica es la de
‘[d]elitos contra la administración pública’.
3. Dejar sin efecto la credencial de diputado electo al Parlamento de Cataluña por
la circunscripción electoral de Barcelona de don Joaquim Torra i Pla efectuada por la
Junta Electoral Provincial de Barcelona tras las elecciones celebradas el 21 de diciembre
de 2017, todo ello con efectos de la fecha de este acuerdo.
4. Ordenar a la Junta Electoral Provincial de Barcelona que a la recepción de este
acuerdo y de modo inmediato declare la vacante como diputado del Parlamento de
Cataluña, por la circunscripción electoral de Barcelona, de don Joaquim Torra i Pla,
expidiendo la credencial al siguiente candidato de la lista de Junts per Catalunya, con
que concurrió a las citadas elecciones de 21 de diciembre de 2017, a los efectos
procedentes.»
f) Por escrito de 8 de enero de 2020, la representación procesal del ahora
demandante de amparo interpuso recurso contencioso administrativo para la protección
de los derechos fundamentales contra el citado acuerdo de la Junta Electoral Central.
Dicho recurso (núm. 8-2020) se tramitó por la Sección Cuarta de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Mediante otrosí, el recurrente
solicitaba la adopción de la medida cautelar provisionalísima de suspensión inaudita
parte del acuerdo impugnado [art. 135.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa (LJCA)], alegando que cualquier efecto que pudiera llegar a
reconocerse a tal acuerdo ocasionaría un perjuicio grave e irreparable al recurrente, a la
Cámara en su conjunto, a los diputados del Parlamento de Cataluña y al conjunto de los
ciudadanos que lo eligieron como diputado en las elecciones al Parlamento de Cataluña
de 21 de diciembre de 2017.
g) Por auto de 10 de enero de 2020, la Sección Cuarta de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo acordó no haber lugar a la adopción de
la medida solicitada con carácter cautelarísimo e inaudita parte, y ordenó al mismo
tiempo la tramitación del incidente de suspensión conforme a lo establecido en los
arts. 131 y ss. LJCA, dando traslado al representante de la Junta Electoral Central y al
Ministerio Fiscal para formular alegaciones.
h) Por auto de 23 de enero de 2020, la citada sección acordó no haber lugar a la
adopción de la medida cautelar de suspensión de la eficacia del acuerdo de la Junta
Electoral Central de 3 de enero de 2020. Los motivos son, sucintamente expuestos, los
siguientes:
(i) En primer lugar, y ante la petición del recurrente de que se plantee cuestión de
inconstitucionalidad, se afirma que la Sala no alberga dudas, en el momento procesal en
el que se encuentra, sobre la regularidad constitucional de los arts. 6.2 b) y 6.4 LOREG;
preceptos sobre los que se basa el acuerdo de la Junta Electoral Central objeto de
recurso contencioso administrativo. El órgano judicial señala que la aplicación
combinada de los mismos ha sido considerada e interpretada por la propia Sala en la
STS 438/2019, de 1 de abril, y que en ella «se razonó, con amplia cita de jurisprudencia
constitucional, que la concreción de supuestos que se produjo en el año 2011 con
relación a la reforma operada en la LOREG por la Ley Orgánica 1/2003, de 10 de marzo,
[para la garantía de la democracia en los ayuntamientos y la seguridad de los
concejales], que ya preveía la inelegibilidad de condenados por sentencia aunque esta

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