T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9845)
Pleno. Sentencia 62/2024, de 10 de abril de 2024. Recurso de amparo 3476-2020. Promovido por don Joaquim Torra i Pla en relación con el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que denegó la suspensión de la apreciación de una causa sobrevenida de inelegibilidad y la consiguiente pérdida de la credencial como diputado electo del Parlamento de Cataluña. Alegada vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (tutela cautelar y resolución fundada en Derecho), de participación y representación política y a la presunción de inocencia, en conexión con las libertades de pensamiento, expresión y reunión: extinción del proceso de amparo por pérdida sobrevenida de objeto.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

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ejecución de una disposición general declarada nula), sin que pueda aplicarse en modo
alguno, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando la nulidad del acto
se predique en virtud de causas que han de ser, por primera vez, objeto de valoración y
decisión.
A continuación, y tras resumir la doctrina constitucional sobre el citado derecho, se
argumenta que las resoluciones impugnadas se han ajustado a los criterios de los
arts. 129 y ss. LJCA y que su motivación no es arbitraria. El fiscal entiende que se ha
procedido a la «valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto» que exige
el art. 130.1 LJCA, sin que, como aduce el recurrente, los autos impugnados se hayan
basado prioritariamente en la pretendida apariencia de buen derecho del acuerdo de la
Junta Electoral Central impugnado en sede contencioso-administrativa. Le resulta de
toda lógica que los autos recurridos partieran de la base de la competencia de la
administración electoral para resolver. En relación con el argumento del recurrente sobre
la no aplicación del art. 6.2 b) y 4 LOREG a los diputados del Parlamento, se hace
referencia al contenido de la STC 155/2014, de 25 de septiembre, que distingue entre
causa de incompatibilidad parlamentaria por inelegibilidad y otras causas de
incompatibilidad parlamentaria, y a la vista de su contenido concluye que tal argumento
tampoco puede tener el efecto que se pretende en la demanda de amparo. También
descarta el fiscal la arbitrariedad o irrazonabilidad de la argumentación realizada por el
Tribunal Supremo sobre la ausencia de un perjuicio irreparable (periculum in mora).
c) El fiscal rechaza igualmente la queja relativa a la vulneración del derecho de
sufragio pasivo (art. 23.2 CE), en su manifestación del derecho a ejercer el cargo para el
que se ha sido elegido, en relación con los derechos a la libertad de expresión y reunión.
Comienza afirmando el carácter subsidiario de este motivo respecto del formulado en
primer lugar, y que ya ha sido rechazado, debiendo perecer, por tanto, de rechazarse la
alegada vulneración del derecho a la tutela judicial cautelar.
Advertido lo anterior, señala que nos encontramos ante un derecho de configuración
legal que puede verse limitado, como ocurre en este caso, y que las resoluciones
judiciales se limitaron a aplicar lo dispuesto en el art. 6.2 b), en relación con el art. 6.4
LOREG; preceptos que, entiende, «constituyen excepciones establecidas por el mismo
legislador a la regla general del mantenimiento del cargo público electivo en el ejercicio
de sus funciones, con la finalidad de dotar de una mayor protección a las instituciones
públicas, haciendo emerger una orientación más cercenadora de derechos para los
condenados a pena de inhabilitación especial de empleo o cargo público, por la
ejemplaridad social exigible a quien ejerce función pública, máxime si es representante
de los ciudadanos». Una particularidad, a su juicio, «que, desde el punto de vista de la
doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no parece merecedora de censura
alguna», como se desprende de lo reseñado en la STC 155/2019, de 28 de noviembre,
FJ 15. Considera que la ausencia de arbitrariedad en tal decisión «puede ser afirmada
sin mayores problemas, al tener su origen la medida restrictiva del derecho fundamental
en [un] acontecimiento tan relevante como la condena (aunque no firme) impuesta por la
sentencia dictada […] y en la aplicación, como consecuencia necesaria de la existencia
de tal condena no firme, de las disposiciones de los arts. 6.2 b) y 6.4 LOREG». Se dan,
por tanto, a su juicio, dos elementos esenciales: (i) la preexistencia de una previsión
legal limitativa del derecho fundamental del interesado; y (ii) la exigencia de que se haya
dictado una resolución jurisdiccional de condena por un órgano judicial independiente
tras la celebración de un juicio con todas las garantías.
d) El fiscal considera que la denunciada vulneración del derecho a la presunción de
inocencia (art. 24.2 CE) no se ha producido. Señala que el acuerdo de la Junta Electoral
Central de 3 de enero de 2020 partió de un hecho cierto como lo es el dictado de la
sentencia condenatoria; sentencia que determinó la aplicación de los arts. 6.2 b) y 6.4
LOREG. Preceptos que «son de aplicación inmediata y necesaria cuando concurren los
presupuestos fijados en ellos, presupuestos que deben ser conformes al ordenamiento y,
en primer lugar, a la propia Constitución Española». Tampoco se aprecia dicha
vulneración en los autos dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo al no

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