T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9845)
Pleno. Sentencia 62/2024, de 10 de abril de 2024. Recurso de amparo 3476-2020. Promovido por don Joaquim Torra i Pla en relación con el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que denegó la suspensión de la apreciación de una causa sobrevenida de inelegibilidad y la consiguiente pérdida de la credencial como diputado electo del Parlamento de Cataluña. Alegada vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (tutela cautelar y resolución fundada en Derecho), de participación y representación política y a la presunción de inocencia, en conexión con las libertades de pensamiento, expresión y reunión: extinción del proceso de amparo por pérdida sobrevenida de objeto.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

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y privados (del recurrente) por mantenerse en el cargo representativo deben ceder ante
las exigencias, prevalentes, del interés general»; y añade: «[o]tra cosa supondría (y
deberá aplicarse con carácter general, no para un caso concreto) que en cualquier caso
y en cualquier circunstancia, la imposibilidad de la ejecución en sus propios términos de
la eventual sentencia que recayese en el recurso determinaría la adopción de la medida
cautelar, suceda lo que suceda con los intereses generales y sus exigencias en el caso
concreto». A su juicio, la suspensión de la decisión adoptada en aplicación de la Ley
Orgánica del régimen electoral general «resultaría una decisión sumamente perturbadora
para los intereses generales, ya que supondría de facto la inejecución de todas las
decisiones jurídico-públicas impugnadas ante la jurisdicción, con independencia de la
valoración de las exigencias del interés general». Afirma también que, en el caso, la
apariencia de buen derecho de la pretensión principal «no concurre ni remotamente,
precisamente por la dificultad que encuentra el recurrente en explicar, de forma concreta
y precisa, en qué consiste su pretendida razón, de forma que no debe beneficiarse,
inicialmente, de las consecuencias de la tutela cautelar».
c) La parte considera que la protección de los derechos fundamentales previstos
en el art. 23 CE no justifica, en el caso, la adopción de la medida cautelar conforme a la
doctrina constitucional. Advierte de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos según la cual «los derechos garantizados por el art. 3 del Protocolo núm. 1
CEDH ‘no son absolutos’ [STEDH de 30 de junio de 2009 (asunto Etxeberria y otros c.
España, § 40)], sino que pueden estar sometidos a ‘limitaciones implícitas’, disponiendo
los Estados de un amplio margen de apreciación al respecto [STEDH de 2 de marzo
de 1987 (asunto Mathieu-Mohin y Clearfayt c. Bélgica, § 52)]». Añade que «el CEDH no
prohíbe la aplicación de la medida de privación cautelar de libertad a un diputado o
candidato en unas elecciones legislativas ni su mantenimiento en prisión provisional,
así como que estas decisiones no implican automáticamente una violación del art. 3 del
Protocolo núm. 1 CEDH, ni siquiera en el caso de que la privación de libertad fuera
contraria al art. 5.3 CEDH [STEDH de 20 de noviembre de 2018 (asunto Selahattin
Demirtas c. Turquía, § 231)]». También hace referencia a la STC 97/2020, de 21 de
julio, en la que se recuerda que el derecho de acceso a los cargos públicos del art. 23
CE es de configuración legal, y en la que se concluyó que la aplicación por las
resoluciones recurridas del art. 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no fue
lesiva del art. 23.2 CE.
La aplicación de los criterios expuestos al supuesto planteado ha de conducir, según
el partido Ciudadanos‑Partido de la Ciudadanía, a la desestimación del recurso, ya que
«[l]os actos inicialmente recurridos, y cuya suspensión instó en sede judicial el ahora
recurrente, aplicaron una previsión establecida en la ley una vez que se materializó el
supuesto de hecho en ella previsto mediante una sentencia dictada por la jurisdicción
penal». «[U]na ley válida, que está fundada en la satisfacción de fines de interés general,
dignos de protección jurídico-constitucional, que delimita el contenido del derecho, y lo
hace de forma respetuosa con las exigencias que derivan del principio de
proporcionalidad. De forma que, objetivamente, se cumplen los criterios generales
establecidos por la jurisprudencia del tribunal que hemos citado».
d) Por último, la parte advierte que el recurrente plantea cuestiones de fondo que
están vedadas en la pieza de medidas cautelares, sobre las que los autos recurridos no
pudieron pronunciarse válidamente más que a los efectos de valorar la apariencia de
buen derecho, sin infringir la jurisprudencia aplicable y sin haber incurrido en una suerte
de predeterminación, que lesionaría el derecho a la tutela judicial. Estas cuestiones son
tres, a saber: (i) la competencia de la Junta Electoral Central para adoptar el acuerdo
impugnado en el proceso principal; (ii) la aplicabilidad del artículo 6.2 b) LOREG a los
diputados del Parlamento de Cataluña; y (iii) la lesión de los derechos políticos del
recurrente y de su derecho a la presunción de inocencia. A su juicio, «[n]inguno de
dichos extremos (salvo la tutela cautelar y el derecho del artículo 23 CE) tiene relevancia
alguna en el marco de la tutela judicial cautelar, porque se trata de valoraciones sobre el
fondo del asunto que serán resueltas en la sentencia del recurso principal». Además,

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