T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9845)
Pleno. Sentencia 62/2024, de 10 de abril de 2024. Recurso de amparo 3476-2020. Promovido por don Joaquim Torra i Pla en relación con el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que denegó la suspensión de la apreciación de una causa sobrevenida de inelegibilidad y la consiguiente pérdida de la credencial como diputado electo del Parlamento de Cataluña. Alegada vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (tutela cautelar y resolución fundada en Derecho), de participación y representación política y a la presunción de inocencia, en conexión con las libertades de pensamiento, expresión y reunión: extinción del proceso de amparo por pérdida sobrevenida de objeto.
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Miércoles 15 de mayo de 2024

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de 2020 supusiera una «ejecución provisional de la pena», la Junta Electoral Central
entiende que no resulta aplicable la Directiva (UE) 2016/343 y que carece de
trascendencia la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que se cita
en la demanda de amparo.
d) Por último, en referencia a la queja de vulneración del derecho de acceso y
permanencia en los cargos públicos (art. 23 CE), la Junta Electoral Central recuerda que
estamos ante un derecho de configuración legal y sostiene que en su resolución de 3 de
enero de 2020 se limitó a aplicar la legislación electoral, de igual manera que los autos
de denegación de medidas cautelares se emitieron conforme a lo dispuesto en el
ordenamiento vigente. Defiende que los autos recurridos valoraron y ponderaron los
derechos políticos del recurrente, pero que, en la valoración circunstanciada de los
intereses en conflicto que exige realizar el art. 130 LJCA, la Sala consideró que los
derechos políticos del recurrente no debían prevalecer frente a intereses públicos tales
como, por un lado, «la necesidad de que todos los gestores públicos gocen de la
confianza y el respeto de los ciudadanos» (STC 151/1999, FJ 3), y, por otro, la aplicación
del art. 6.2 b) LOREG aprobado por el legislador con esa finalidad. A su juicio, la
concesión de la medida cautelar hubiera supuesto la «inaplicación práctica» del citado
precepto (ATS de 23 de enero de 2020).
10. Por escrito registrado ante este tribunal el 21 de diciembre de 2020 formuló
alegaciones la representación procesal del partido político Ciudadanos‑Partido de la
Ciudadanía, a través de las que se interesaba la desestimación íntegra del recurso de
amparo.
a) De manera preliminar, se argumenta que el otorgamiento del amparo ha
devenido imposible, en la medida en que el acto cuya suspensión se pretendía ya ha
sido ejecutado; en concreto, en la sesión celebrada en el Parlamento de Cataluña el 27
de enero de 2020, en la que se hizo efectiva la pérdida de condición de diputado del
ahora recurrente, y, posteriormente, como consecuencia de la ejecución de la sentencia
penal, una vez esta fue confirmada en casación por la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo mediante sentencia de 28 de septiembre de 2020. Considera que la finalidad
de la suspensión no comprende dejar sin efecto un acto ya ejecutado, y recuerda que el
Tribunal Supremo viene declarando desde antiguo que cuando el acto impugnado ha
sido ejecutado no es procedente acordar la suspensión de su ejecución, y ello tanto al
amparo de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1956 como
bajo la regulación vigente (se hace referencia al ATS de 11 de septiembre de 1992 y a
las SSTS de 8 de julio de 1996 y 5 de febrero de 2004). El mismo criterio, añade, ha
seguido este tribunal en el ATC 127/2020 dictado en el presente recurso de amparo, que
acordó «archivar la pieza separada de suspensión del recurso de amparo
núm. 3476-2020 interpuesto por don Joaquim Torra i Pla, por pérdida de objeto».
b) A continuación se sostiene que lo que pretende realmente el recurrente en la
demanda de amparo es una nueva decisión sobre el incidente de medidas cautelares, lo
que excedería notablemente el ámbito propio de la protección del derecho a la tutela
judicial cautelar. A su juicio, los autos recurridos están objetivamente fundados, y lo que
pretende el recurrente es someter su petición de adopción de medidas cautelares al
Tribunal Constitucional como si fuese planteada por vez primera, prescindiendo de las
resoluciones del Tribunal Supremo.
Defiende que los autos recurridos no incurren en arbitrariedad, ni en falta de
motivación ni en denegación de tutela cautelar contraria al art. 24.1 CE, sino que se
adecúan a los criterios generales establecidos en la Ley reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal
Constitucional. En relación con la ponderación de los intereses contrapuestos, sostiene
que «existe un interés público, derivado tanto del órgano que dicta la resolución como de
su causa o motivo (una sentencia de la jurisdicción penal, que subsume perfectamente lo
establecido en la LOREG) en la ejecución inmediata del acto recurrido en instancia».
Considera que «los intereses públicos concurrentes (derivados de la elección producida)

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