T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9844)
Pleno. Sentencia 61/2024, de 9 de abril de 2024. Recurso de amparo 1186-2019. Promovido por don Alí Aarrass respecto de las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional en procedimiento de responsabilidad patrimonial de la administración de justicia. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción), en relación con el derecho a no ser sometido a torturas ni tratos inhumanos o degradantes: denegación de un pronunciamiento sobre el fondo fundada en el ejercicio de una acción inadecuada y en la consideración de que los dictámenes emitidos por los comités de Naciones Unidas no constituyen títulos ejecutivos que generen automáticamente el derecho a una indemnización. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

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expediente, o se hiciera una interpretación de los mismos manifiestamente absurda o
errónea; mientras que el «funcionamiento anormal» abarca «cualquier defecto en la
actuación de los juzgados y tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se
integran diversas personas, servicios, medios y actividades».
En segundo lugar, declara que no le compete valorar la concurrencia de los
parámetros de un posible error judicial que de fondo defiende, «y sin que las muy
específicas exigencias del art. 293 de la LOPJ puedan entenderse cumplidas, sin más,
por los dictámenes del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas,
dictámenes que carecen de fuerza ejecutiva y que ni siquiera sirven de título de
imputación para la responsabilidad patrimonial pretendida con carácter general como es
la del Estado legislador (cuanto menos para la responsabilidad patrimonial especial de la
administración de justicia sustentada de base en lo que solo puede tratarse como un
caso de un pretendido error judicial)».
(iv) Finalmente, tras recordar que «todos tenemos el deber de soportar las
consecuencias de resoluciones judiciales no revisadas ni declaradas erróneas por los
cauces legalmente marcados», concluye que «el Derecho español tiene un cauce
específico que da cumplimiento al recurso efectivo para poder obtener en su caso la
reparación pretendida y el recurrente es el único responsable de no haber seguido el
procedimiento legalmente marcado para hacer valer el error judicial que en el fondo
defiende algo que, como ya hemos dicho, no puede cuestionarse ante esta Sala ni en el
seno del procedimiento aquí articulado por funcionamiento anormal de la administración
de justicia española a la que, además, no le son imputables las consecuencias directas
de actuaciones de autoridades gubernativas o judiciales extranjeras».
p) Contra la anterior sentencia don Alí Aarrass presentó escrito de preparación de
recurso de casación, identificando en el apartado II de los requisitos de admisibilidad
como normas infringidas [art. 89.2.a) de la Ley reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa (LJCA)], los arts. 121 y 106.2 CE, 292.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial (LOPJ) y 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo
común (Ley 30/1992); la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes; los arts. 15 CE, 3 y 13 CEDH y 2.3 PIDCP; y como
jurisprudencia infringida las SSTC 32/2003, de 13 de febrero, y 140/2007, de 4 de junio,
y la STEDH de 7 de julio de 1989, asunto Soering c. Reino Unido. En el apartado III
desarrolla el juicio de relevancia [art. 89.2 d) LJCA] y en el apartado IV explica la
concurrencia de interés casacional objetivo con singular referencia a este caso concreto
y la conveniencia de pronunciamiento por el Tribunal Supremo [art. 89.2 f) LJCA]. En
síntesis, se pide al Alto Tribunal que aclare si estamos en presencia de un error judicial o
de un funcionamiento anormal de la administración de justicia, cuál es el valor de los
dictámenes del Comité de Derechos Humanos, y si existe la obligación de indemnizar al
Estado español en casos de tortura cometida por autoridades de países a los que se
haya extraditado a un ciudadano.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia
Nacional tuvo dicho recurso por preparado, mediante auto dictado el 26 de marzo de 2018,
si bien este fue posteriormente inadmitido a trámite mediante providencia de 10 de enero
de 2019 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo «por incumplimiento de las exigencias que el artículo 89.2 de la LJCA
impone al escrito de preparación, al no haber justificado el presupuesto del artículo 88.3 a) –
con base en el cual prepara el recurso– para que opere la presunción establecida en dicho
precepto, dada la existencia de reiterada jurisprudencia sobre la cuestión planteada
(requisitos del error judicial y la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de
la administración de justicia)».
3. En la demanda de amparo el recurrente denuncia que la desestimación presunta
por parte del Ministerio de Justicia de su reclamación de responsabilidad patrimonial por
funcionamiento anormal de la administración de justicia, la sentencia de 2 de febrero

cve: BOE-A-2024-9844
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