T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9844)
Pleno. Sentencia 61/2024, de 9 de abril de 2024. Recurso de amparo 1186-2019. Promovido por don Alí Aarrass respecto de las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional en procedimiento de responsabilidad patrimonial de la administración de justicia. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción), en relación con el derecho a no ser sometido a torturas ni tratos inhumanos o degradantes: denegación de un pronunciamiento sobre el fondo fundada en el ejercicio de una acción inadecuada y en la consideración de que los dictámenes emitidos por los comités de Naciones Unidas no constituyen títulos ejecutivos que generen automáticamente el derecho a una indemnización. Voto particular.
38 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

Sec. TC. Pág. 55771

de 2018 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional que confirma la misma y la providencia de 10 de enero de 2019 de la
Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que
inadmite a trámite del recurso de casación han vulnerado los derechos fundamentales a
la integridad física y moral, con interdicción de la tortura, penas y tratos inhumanos o
degradantes (art. 15 CE) y a la tutela judicial efectiva con interdicción de la arbitrariedad
(art. 24.1 CE). Califica el recurso de amparo como «mixto», y en el suplico pide que, con
el fin de restablecer la integridad de su derecho, se declare la «nulidad de las referidas
resoluciones judiciales, ordenando retrotraer las actuaciones al momento anterior a
dictarse la primera de ellas, debiéndose dictar por el órgano jurisdiccional una sentencia
plenamente acorde con los derechos fundamentales del demandante».
a) El primer motivo de amparo lo refiere a la vulneración del derecho a la integridad
física y moral, con interdicción de la tortura y penas o tratos inhumanos o degradantes
(art. 15 CE).
El recurrente expone, con apoyo en las SSTC 32/2003 y 140/2007, que la especial
naturaleza del procedimiento de extradición determina que si los órganos judiciales,
siendo conocedores de la eventual vulneración de los derechos fundamentales en el país
de destino, no la evitan con los medios de que disponen, a dichos órganos habrá de
serles imputable esa eventual vulneración de derechos fundamentales. Insiste en que el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en una jurisprudencia reiterada, ha afirmado
que, cuando existen razones fundadas para creer que la persona cuya extradición se
interesa se enfrenta a un riesgo real de ser sometido a un trato contrario al art. 3 CEDH,
el Estado contratante no debe extraditarla (SSTEDH de 7 de julio de 1989, asunto
Soering c. Reino Unido, y de 9 de enero de 2018, X c. Suecia, entre otras).
Con base en la anterior doctrina afirma que el «Estado español es responsable de la
consecuencia de tortura recibida por mi representado en Marruecos, aunque la misma no
se haya producido en territorio español ni por acción directa de agentes españoles», y
desarrolla a continuación las consecuencias que se derivan de dichas responsabilidades:
(i) En primer lugar, entiende que la obligación de indemnización surge incluso sin la
existencia del dictamen del Comité de Derechos Humanos, siendo así que «[l]a
virtualidad de dicho dictamen […] es la de declarar, […] el padecimiento de tortura por
parte del reclamante en Marruecos y su relación directa con la indebida extradición
acordada por los tribunales españoles».
(ii) Alega, asimismo, que no solo los tribunales españoles efectuaron una
evaluación errónea de los peligros que sobre el mismo se cernían en Marruecos, sino
que incluso «las autoridades españolas quebrantaron el principio de buena fe que
comporta la adhesión al protocolo facultativo, que obliga a cooperar con el Comité». A tal
efecto reproduce los apartados 8.1, 8.2 y 8.3 del dictamen en los que el Comité concluye
que el Estado incumplió las obligaciones contraídas en virtud del Protocolo facultativo al
llevar a cabo la extradición antes de que pudiese concluir su consideración y examen y
formular y comunicar el correspondiente dictamen. Y tras esta trascripción afirma que
«estamos ante un funcionamiento anormal de la administración de justicia. El tribunal
español aplicó el Derecho español vigente [...] pero, sin embargo,“no evaluó
adecuadamente” el riesgo de tortura en Marruecos en caso de extradición y, además,
acordó la materialización de esta pese a que el propio Comité de Derechos Humanos
había indicado a España que no debería procederse a ejecutar la extradición hasta que
la queja ante el mismo hubiese sido sustanciada, explícita desatención al requerimiento
del Comité que, desde luego, no cabe calificar de “error”».
(iii) Aduce, por otro lado, que el mal funcionamiento de la administración de justicia
se produjo también por las dilaciones indebidas en la tramitación de su solicitud de
paralización de la extradición, como consecuencia de las medidas cautelares adoptadas
por el Comité, «especialmente en su paso por Fiscalía». Explica que, si bien dicha
paralización se solicitó el 2 de diciembre de 2010, la Audiencia Nacional no se pronunció
hasta el día 13 de diciembre de 2010, estando prevista la entrega del reclamado al día

cve: BOE-A-2024-9844
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 118