T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9844)
Pleno. Sentencia 61/2024, de 9 de abril de 2024. Recurso de amparo 1186-2019. Promovido por don Alí Aarrass respecto de las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional en procedimiento de responsabilidad patrimonial de la administración de justicia. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción), en relación con el derecho a no ser sometido a torturas ni tratos inhumanos o degradantes: denegación de un pronunciamiento sobre el fondo fundada en el ejercicio de una acción inadecuada y en la consideración de que los dictámenes emitidos por los comités de Naciones Unidas no constituyen títulos ejecutivos que generen automáticamente el derecho a una indemnización. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

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siguiente, privando así a la parte, de facto, de la interposición del recurso de súplica que
se ofrecía en dicho auto denegatorio.
El recurrente insiste de nuevo en que el deber de indemnizar por los daños sufridos
no surge únicamente del dictamen del Comité, sino también de la legislación nacional e
internacional aplicable, citando a tal efecto, entre otros, los arts. 96, 10.2 y 121 CE así
como el art. 292.1 LOPJ, el art. 139.1 de la Ley 30/1992 y el art. 32 de la vigente
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (Ley 40/2015). Y se
apoya también en la STS 1263/2018, de 17 de julio, dictada en un supuesto de
reclamación patrimonial por funcionamiento anormal de la administración de justicia que
tiene su origen en un dictamen del Comité para la eliminación de la discriminación contra
la mujer (CEDAW) que reconoció el derecho a indemnización como consecuencia de la
vulneración de determinados derechos fundamentales.
Y concluye finalmente el examen de la lesión del art. 15 CE afirmando que «[p]or
tanto, es evidente que tanto la administración del Estado, con su denegación presunta de
la reclamación indemnizatoria, como los órganos jurisdiccionales que han desestimado el
recurso contencioso administrativo, confirmando y ‘motivando’ la misma, han infringido el
derecho fundamental del recurrente a la integridad física y moral y a no sufrir tortura».
b) La segunda causa de amparo se refiere a la infracción del derecho a la tutela
judicial efectiva y a la interdicción de indefensión (art. 24.1 CE).
En este apartado el recurrente denuncia que «los órganos jurisdiccionales han
violado el principio de tutela judicial efectiva, al no haber ofrecido un remedio eficaz
frente a la violación causada por la administración, basándose para ello en criterios
anticonstitucionales». Con base en esta premisa combate las afirmaciones o presuntas
motivaciones «de abierto carácter inconstitucional» que contiene la sentencia dictada por
la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y que deben revisarse
por parte de este tribunal:
(i) En primer lugar, «cuando se establece la irrelevancia de los dictámenes del
Comité de Derechos Humanos, con grave quebranto de lo dispuesto en el artículo 10.2
CE, además de en toda la legislación interna e internacional», apoyándose el recurrente
en las SSTC 245/1991, de 16 de diciembre; 97/1999, de 31 de mayo; 91/2000, de 30 de
marzo; 116/2006, de 24 de abril, y 236/2007, de 7 de noviembre, que reproduce
parcialmente.
(ii) En segundo lugar, también es abiertamente «anticonstitucional», y viola la
jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la afirmación de que «a la
administración de justicia española no le son imputables las consecuencias de
actuaciones de autoridades gubernativas o judiciales extranjeras».
(iii) Finalmente, también defiende que «el pretexto de la sentencia de que, en todo
caso, estaríamos ante un supuesto de error judicial y no de funcionamiento anormal de la
administración de justicia […] [s]upone una interpretación inconstitucional, incompatible
con el principio de tutela judicial efectiva, con la prohibición de indefensión, y con los
principios de legalidad, seguridad jurídica y responsabilidad e interdicción de la
arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE) y, consecuentemente con los
principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional que informan la actuación
de la administración [art. 3.1e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre]». En apoyo de esta
última afirmación hace referencia a las distintas contestaciones dadas por la Abogacía
General del Estado al recurrente y al Comité de Derechos Humanos:
– Explica el recurrente que si la vía adecuada de reclamación era el reconocimiento
previo del error judicial la Abogacía del Estado se lo debía haber hecho «notar» en la
contestación a sus correos electrónicos, «en virtud de los […] principios informadores de
la actuación de la administración máxime cuando se trataba de un plazo breve y
perentorio (estaba a menos de una semana de su vencimiento) y la reclamación la
efectuaba una abogada extranjera, en nombre de un ciudadano extranjero en prisión en
país extranjero e incomunicado, por lo que su posibilidad de conocimiento del brevísimo

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