T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9844)
Pleno. Sentencia 61/2024, de 9 de abril de 2024. Recurso de amparo 1186-2019. Promovido por don Alí Aarrass respecto de las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional en procedimiento de responsabilidad patrimonial de la administración de justicia. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción), en relación con el derecho a no ser sometido a torturas ni tratos inhumanos o degradantes: denegación de un pronunciamiento sobre el fondo fundada en el ejercicio de una acción inadecuada y en la consideración de que los dictámenes emitidos por los comités de Naciones Unidas no constituyen títulos ejecutivos que generen automáticamente el derecho a una indemnización. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

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plazo preclusivo de reclamación por supuesto error judicial en el Derecho español […]
era harto problemática».
– En relación al informe remitido por la Abogacía del Estado al Comité de Derechos
Humanos el 26 de febrero de 2015 observa que «se habla de reclamación “ante el
departamento ministerial correspondiente”, sin alusión a la acción judicial para
reconocimiento del error judicial»; e igualmente en el posterior informe de seguimiento
del dictamen de 11 de febrero de 2016 remitido al Comité se informa que don Alí Aarrass
ha presentado petición de compensación adecuada ante las autoridades españolas por
medio del procedimiento de responsabilidad patrimonial de la administración de justicia,
pero «sin hacer la menor mención al Comité sobre la presunta improcedencia del cauce
utilizado para dicha reclamación patrimonial».
El recurrente concluye el examen de la segunda vulneración denunciada afirmando
que «[e]xistió, por tanto, un funcionamiento anormal de la administración de justicia
española que, como tal, debió ser declarada por el Ministerio de Justicia y, en su defecto,
por los tribunales de lo contencioso».
c) La demanda dedica un último apartado específico a justificar la especial
trascendencia constitucional. A tal efecto, afirma que el problema iusfundamental que
plantea el recurso es subsumible en el apartado a) del fundamento jurídico 2 de la
STC 155/2009, de 25 de junio, –plantea un problema o una faceta de un derecho
fundamental sobre el que no hay doctrina constitucional– y, de forma subsidiaria, el
apartado b) –da ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina como
consecuencia de un proceso de reflexión interna–. Por lo que respecta al carácter
novedoso del recurso afirma que, aunque existe doctrina constitucional acerca de la
ejecución de los dictámenes de los comités de Naciones Unidas, el presente recurso
tiene una singularidad manifiesta derivada del hecho de que «la violación del Pacto que
declara el Comité no tiene por causa una omisión o deficiencia del Estado legislador,
como podría ocurrir en los casos de la ausencia de doble instancia, que fueron objeto de
estudio en aquellas sentencias, sino una omisión de diligencia por parte de la
administración de justicia en la evaluación de los riesgos que habría de afrontar el
reclamado en caso de extradición a Marruecos». Asimismo, en el presente caso, se ha
violado de forma autónoma el derecho a la integridad física y moral y a no ser torturado,
derecho fundamental de carácter absoluto, aunque sumado al derecho a la tutela judicial
efectiva. Añadiendo que también «plantea “una cuestión jurídica relevante y general
repercusión”», como es la relativa al cumplimiento de los dictámenes de los comités de
Naciones Unidas de interpretación y control de los tratados internacionales sobre
derechos humanos.
4. La Sección Tercera de este Tribunal Constitucional, por providencia de 15 de
junio de 2020, acordó admitir a trámite el recurso de amparo, «apreciando que concurre
en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el
recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el
que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)]».
De conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC), acordó dirigir atenta comunicación «al Tribunal Supremo, Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, a fin de que, en plazo que no exceda de
diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes
al recurso de casación núm. 2197-2018». E igualmente acordó dirigir «atenta
comunicación a la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección
Tercera, a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remita certificación o
fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento ordinario
núm. 989-2016; debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días
puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte
en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo».

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