T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9844)
Pleno. Sentencia 61/2024, de 9 de abril de 2024. Recurso de amparo 1186-2019. Promovido por don Alí Aarrass respecto de las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional en procedimiento de responsabilidad patrimonial de la administración de justicia. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción), en relación con el derecho a no ser sometido a torturas ni tratos inhumanos o degradantes: denegación de un pronunciamiento sobre el fondo fundada en el ejercicio de una acción inadecuada y en la consideración de que los dictámenes emitidos por los comités de Naciones Unidas no constituyen títulos ejecutivos que generen automáticamente el derecho a una indemnización. Voto particular.
38 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 55774
5. El 29 de junio de 2020 presentó escrito el abogado del Estado por el que se
personaba en el procedimiento.
6. El secretario de justicia de la Sección Tercera de este tribunal dictó diligencia de
ordenación de 15 de julio de 2020 por la que se tuvo por personado y parte en el
procedimiento al abogado del Estado. Asimismo, en la misma diligencia acordó, a tenor
de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, que se diese vista de las actuaciones recibidas a
las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que
dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.
7. La representación procesal de don Alí Aarrass presentó, el día 11 de septiembre
de 2020, escrito de alegaciones en el que solicitó que se dicte sentencia de conformidad
con su escrito de demanda. En particular, tras dar por reiterados los argumentos
expuestos en dicha demanda, recuerda que se trataba de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos «y declarados probados
en dictamen del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas [….] a causa de las
acreditadas torturas producidas en Marruecos a consecuencia de la indebida extradición
por parte del Reino de España»; «[a]ctividad jurisdiccional de autorización de extradición
que supuso un evidente funcionamiento anormal de la administración de justicia,
produciéndose un efecto sin duda no querido ni deseable a consecuencia de la
inadecuada evaluación de los riesgos, reiteradamente advertidos por la defensa,
inherentes a su extradición a Marruecos».
Añade también que esta situación es más grave por la desatención mostrada por el
Reino de España a la solicitud de que no se produjera la materialización de la
extradición, y «también acentuada por la dilación indebida» que retrasó durante diez días
la resolución de la solicitud de la defensa de paralizar la entrega e hizo imposible el
recurso de súplica del que disponía legalmente. E insiste en la necesidad de seguir el
criterio contenido en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo de 17 de julio de 2018, afirmando que la inexistencia de un
procedimiento de ejecución directa de los dictámenes de los comités de Naciones
Unidas no puede ser óbice o pretexto para denegar una justa reclamación que tiene su
encaje procedimental en la vía de la reclamación patrimonial por funcionamiento anormal
de la administración de justicia.
8. El 18 de septiembre de 2020, el abogado del Estado presentó su escrito de
alegaciones por el que interesó que se inadmitiese el presento recurso de amparo
respecto al art. 15 CE, porque no puede servir de base a una decisión del Tribunal
Constitucional un asunto decidido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y
respecto a la lesión del art. 24.1 CE, al no haberse agotado la vía judicial previa.
Subsidiariamente suplicó que se apreciase que no existe vulneración alguna porque la
Audiencia Nacional ha aplicado correctamente la doctrina relativa la falta de efecto
vinculante de los dictámenes de los comités de Naciones Unidas, y la consideración de
la Audiencia Nacional sobre la vía de la posible reparación del derecho alegado es una
interpretación de la legalidad ordinaria que no produce la vulneración del art. 15 CE, ni
tampoco del art. 24 CE.
a) Comienza su escrito haciendo referencia al objeto de la demanda de amparo y a
los antecedentes del caso. Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones
apuntadas, el abogado del Estado aduce que, aunque la demanda se dirige formalmente
contra las resoluciones judiciales, se afirma en el cuerpo de la misma que se trata de un
recurso de amparo mixto, en el que se invocan como infringidos los arts. 15 y 24.1 CE.
Destaca que la reclamación patrimonial se fundamenta en el dictamen del Comité de
Derechos Humanos de 21 de julio de 2014 que consideró que el proceso de extradición
a Marruecos vulneró el art. 7 PIDCP por una indebida valoración del riesgo de torturas
en dicho país y, más concretamente, afirma que «la reclamación patrimonial tiene por
objeto dar satisfacción a la primera de las recomendaciones del Comité: proporcionar
cve: BOE-A-2024-9844
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 118
Miércoles 15 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 55774
5. El 29 de junio de 2020 presentó escrito el abogado del Estado por el que se
personaba en el procedimiento.
6. El secretario de justicia de la Sección Tercera de este tribunal dictó diligencia de
ordenación de 15 de julio de 2020 por la que se tuvo por personado y parte en el
procedimiento al abogado del Estado. Asimismo, en la misma diligencia acordó, a tenor
de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, que se diese vista de las actuaciones recibidas a
las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que
dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.
7. La representación procesal de don Alí Aarrass presentó, el día 11 de septiembre
de 2020, escrito de alegaciones en el que solicitó que se dicte sentencia de conformidad
con su escrito de demanda. En particular, tras dar por reiterados los argumentos
expuestos en dicha demanda, recuerda que se trataba de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos «y declarados probados
en dictamen del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas [….] a causa de las
acreditadas torturas producidas en Marruecos a consecuencia de la indebida extradición
por parte del Reino de España»; «[a]ctividad jurisdiccional de autorización de extradición
que supuso un evidente funcionamiento anormal de la administración de justicia,
produciéndose un efecto sin duda no querido ni deseable a consecuencia de la
inadecuada evaluación de los riesgos, reiteradamente advertidos por la defensa,
inherentes a su extradición a Marruecos».
Añade también que esta situación es más grave por la desatención mostrada por el
Reino de España a la solicitud de que no se produjera la materialización de la
extradición, y «también acentuada por la dilación indebida» que retrasó durante diez días
la resolución de la solicitud de la defensa de paralizar la entrega e hizo imposible el
recurso de súplica del que disponía legalmente. E insiste en la necesidad de seguir el
criterio contenido en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo de 17 de julio de 2018, afirmando que la inexistencia de un
procedimiento de ejecución directa de los dictámenes de los comités de Naciones
Unidas no puede ser óbice o pretexto para denegar una justa reclamación que tiene su
encaje procedimental en la vía de la reclamación patrimonial por funcionamiento anormal
de la administración de justicia.
8. El 18 de septiembre de 2020, el abogado del Estado presentó su escrito de
alegaciones por el que interesó que se inadmitiese el presento recurso de amparo
respecto al art. 15 CE, porque no puede servir de base a una decisión del Tribunal
Constitucional un asunto decidido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y
respecto a la lesión del art. 24.1 CE, al no haberse agotado la vía judicial previa.
Subsidiariamente suplicó que se apreciase que no existe vulneración alguna porque la
Audiencia Nacional ha aplicado correctamente la doctrina relativa la falta de efecto
vinculante de los dictámenes de los comités de Naciones Unidas, y la consideración de
la Audiencia Nacional sobre la vía de la posible reparación del derecho alegado es una
interpretación de la legalidad ordinaria que no produce la vulneración del art. 15 CE, ni
tampoco del art. 24 CE.
a) Comienza su escrito haciendo referencia al objeto de la demanda de amparo y a
los antecedentes del caso. Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones
apuntadas, el abogado del Estado aduce que, aunque la demanda se dirige formalmente
contra las resoluciones judiciales, se afirma en el cuerpo de la misma que se trata de un
recurso de amparo mixto, en el que se invocan como infringidos los arts. 15 y 24.1 CE.
Destaca que la reclamación patrimonial se fundamenta en el dictamen del Comité de
Derechos Humanos de 21 de julio de 2014 que consideró que el proceso de extradición
a Marruecos vulneró el art. 7 PIDCP por una indebida valoración del riesgo de torturas
en dicho país y, más concretamente, afirma que «la reclamación patrimonial tiene por
objeto dar satisfacción a la primera de las recomendaciones del Comité: proporcionar
cve: BOE-A-2024-9844
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 118