T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9844)
Pleno. Sentencia 61/2024, de 9 de abril de 2024. Recurso de amparo 1186-2019. Promovido por don Alí Aarrass respecto de las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional en procedimiento de responsabilidad patrimonial de la administración de justicia. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción), en relación con el derecho a no ser sometido a torturas ni tratos inhumanos o degradantes: denegación de un pronunciamiento sobre el fondo fundada en el ejercicio de una acción inadecuada y en la consideración de que los dictámenes emitidos por los comités de Naciones Unidas no constituyen títulos ejecutivos que generen automáticamente el derecho a una indemnización. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

Sec. TC. Pág. 55775

una compensación adecuada al señor Aarrass por haber sido extraditado a Marruecos.
Para lo que considera título suficiente el dictamen del Comité».
El abogado del Estado sostiene que el recurrente no imputa la lesión del art. 15 CE a
la administración pública que denegó su reclamación de responsabilidad patrimonial ni
tampoco a la sentencia dictada por la Audiencia Nacional que confirma la actuación
administrativa, sino a la «resolución de la Audiencia Nacional que autorizó su
extradición». Y afirma que de lo que realmente se queja el recurrente es de que ni la
administración ni la Audiencia Nacional consideraron el dictamen del Comité como título
suficiente para fundamentar la responsabilidad patrimonial, «[l]o que parece que
considera que perpetúa la vulneración del art. 15 CE que considera cometió el órgano
judicial en el proceso de extradición». Asimismo, y por lo que se refiere a la alegada
lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, explica que «[d]el contenido de la demanda
se desprende que lo que achaca a las resoluciones judiciales es una defectuosa
motivación […] de la sentencia de la Audiencia Nacional […] al no considerar el dictamen
del Comité de Derechos Humanos como título suficiente para fundamentar la
responsabilidad patrimonial».
A continuación, el abogado del Estado realiza una síntesis de los antecedentes del
recurso haciendo especial énfasis en que el recurrente ha omitido en la demanda la
intervención que han tenido tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos en relación con su extradición, no siendo hasta que vio frustrada su
solicitud de tutela por parte de este último tribunal que inició el procedimiento ante el
Comité de Derechos Humanos. Por dicha razón, continúa exponiendo, el Estado español
alegó la inadmisibilidad de la reclamación con base en la reserva realizada por el Reino
de España al Protocolo facultativo consistente en que esa misma cuestión ya había sido
planteada ante otra instancia internacional. A pesar de ello, el Comité admitió su
competencia para conocer la comunicación al considerar que la actuación del Tribunal
Europeo no supuso un verdadero sometimiento de la controversia a otro medio
internacional de resolución. Y, en cualquier caso, explica que, tras dictarse el dictamen
del Comité, el Estado ha realizado gestiones ante el Reino de Marruecos para velar por
la seguridad personal del demandante, habiendo remitido informes de seguimiento del
dictamen del Comité en los años 2014, 2015, 2016, 2017 y 2020 (informes que se
aportan con el escrito de alegaciones).
b) Tras referirse al objeto de la demanda de amparo y a sus antecedentes en los
términos que se acaban de exponer, los fundamentos de Derecho del escrito de
alegaciones se inician con un apartado que califica de «preliminar» y en el que sostiene
el incorrecto planteamiento del recurso de amparo en relación a la lesión del art. 15 CE
que, al contrario de lo sostenido por el recurrente, no es mixto, sino que debió haberse
interpuesto al amparo del art. 43 LOTC ya que dicha lesión solo sería imputable a la
administración, y en ningún caso a los órganos judiciales ordinarios, en la medida en que
fue la primera la que no consideró el dictamen del Comité como título material de la
responsabilidad patrimonial, limitándose los órganos judiciales a confirmar la
desestimación presunta por la administración. Por ello, considera que el Tribunal
Constitucional, en su caso, solo debería pronunciarse acerca de la vulneración del
art. 24.1 CE que imputa al Poder Judicial, cuestión que es ajena a si debe considerarse
el dictamen como título suficiente para dar lugar a una responsabilidad patrimonial del
Estado.
Invoca, asimismo, que la demanda incurre en las siguientes causas de inadmisibilidad:
(i) Entiende que el recurso adolece de falta de especial trascendencia
constitucional, toda vez que la cuestión suscitada como novedosa, determinar si
conforme a las normas de Derecho internacional suscritas por España los dictámenes
del comité son título bastante para fundamentar una responsabilidad patrimonial, es de
rango infraconstitucional según doctrina constitucional reiterada. A lo anterior añade que
tampoco goza de dicha cualidad la cuestión referida a la motivación de las resoluciones
judiciales ya que es notorio que hay doctrina constitucional al respecto.

cve: BOE-A-2024-9844
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