T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9844)
Pleno. Sentencia 61/2024, de 9 de abril de 2024. Recurso de amparo 1186-2019. Promovido por don Alí Aarrass respecto de las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional en procedimiento de responsabilidad patrimonial de la administración de justicia. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción), en relación con el derecho a no ser sometido a torturas ni tratos inhumanos o degradantes: denegación de un pronunciamiento sobre el fondo fundada en el ejercicio de una acción inadecuada y en la consideración de que los dictámenes emitidos por los comités de Naciones Unidas no constituyen títulos ejecutivos que generen automáticamente el derecho a una indemnización. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

Sec. TC. Pág. 55776

(ii) También defiende el abogado del Estado que debe apreciarse la inadmisibilidad
parcial por falta de agotamiento de la vía judicial previa debido a que la lesión del
art. 24.1 CE, imputada a la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, se alega por
primera vez en el recurso de amparo, no habiendo sido invocada en el escrito de
preparación del recurso de casación ni posteriormente a través de la interposición de un
incidente de nulidad de actuaciones ex art. 241 LOPJ. Esta falta de invocación de la
vulneración del derecho en la preparación del recurso de casación hace inaplicable en
este caso concreto la doctrina sobre la innecesaridad del incidente de nulidad de
actuaciones recogida en la STC 112/2019, de 3 de octubre.
(iii) Y, respecto a la lesión del art. 15 CE, razona que debería inadmitirse
parcialmente el recurso en la medida en que el dictamen ha obviado que, sobre la lesión
del mencionado derecho, se ha pronunciado tanto el Tribunal Constitucional como el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que inadmitieron sendas demandas con el
mismo objeto, por lo que «[s]ería absolutamente contrario al sistema de protección de los
derechos fundamentales europeo y del que España forma parte, que el Tribunal
Constitucional haga prevalecer la opinión contradictora del Comité de Naciones Unidas».
A tal efecto explica que el art. 5.2.a) del Protocolo facultativo del Pacto internacional de
derechos civiles y políticos, Instrumento de adhesión de 17 de enero de 1985, establece
que el Comité no examinará ninguna comunicación respecto de asuntos que ya hubieran
sido sometidos a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales, pero que el
Comité interpreta dicho precepto en algunas decisiones, como hace en la controvertida, en
el sentido de que cuando se produce una inadmisión el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos no estudia lo suficiente el caso, y se siente legitimado para analizarlo
nuevamente. En ese supuesto el demandante buscó una segunda oportunidad en el
sistema de Naciones Unidas, a lo que se añade que solicitó dos medidas cautelares al
Tribunal Europeo de Derechos Humanos para que, al amparo del art. 39 de su Reglamento
se paralizase la extradición, medidas cuya adopción rechazó. Y «[s]in embargo, el Comité
reprocha a España que no haya respetado “su” medida cautelar de suspensión de la
extradición». Por lo que el abogado del Estado plantea si cabe otorgar mayor valor a un
dictamen de Naciones Unidas que a una decisión jurisdiccional del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, estando además prohibida la admisión de una demanda analizada por
dicho tribunal, por lo que el dictamen se ha dictado incumpliendo claramente las normas
internacionales a las que España se ha comprometido.
c) A continuación examina en el apartado cuarto «el carácter de los Dictámenes del
Comité de Derechos Humanos», abordando primeramente la naturaleza jurídica de las
disposiciones de los tratados de derechos humanos y su interpretación y, más
concretamente, la jurisprudencia española sobre los dictámenes de los comités. Afirma que
la jurisprudencia ha otorgado un papel interpretativo a los dictámenes «dado que [los
comités] no son órganos judiciales y, por tanto, sus dictámenes ni son ejecutivos ni son
vinculantes, destacando la diferencia que existe entre estos dictámenes y las sentencias del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos». En apoyo de dicha afirmación trascribe parte de
las SSTC 141/2012, de 2 de julio, FJ 3, y 23/2020, de 13 de febrero, FJ 6. Continúa
explicando que la doctrina constitucional contenida en dichas sentencias ha tenido un fiel
reflejo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en especial en la sentencia de la Sala de
lo Penal núm. 338/2015, que «remarca las diferencias originadas en los tratados
respectivos, entre las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y los
dictámenes de los comités de las Naciones Unidas», y en el mismo sentido en la sentencia
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2015,
así como en la sentencia dictada en revisión por el Tribunal Supremo 1/2020, en que se
niega la equiparación, a efectos de revisión, de un dictamen del Comité de Derechos
Humanos con una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Dedica un apartado del escrito de alegaciones a la STS de 17 de julio de 2018
(asunto González Carreño) en la que se introdujo la expresión «vinculante/obligatorio»
del dictamen si bien dicha sentencia, pone de relieve el abogado del Estado, cita dos
sentencias del Tribunal Constitucional (SSTC 245/1991, de 16 de diciembre, y 91/2000,

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