T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9844)
Pleno. Sentencia 61/2024, de 9 de abril de 2024. Recurso de amparo 1186-2019. Promovido por don Alí Aarrass respecto de las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional en procedimiento de responsabilidad patrimonial de la administración de justicia. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción), en relación con el derecho a no ser sometido a torturas ni tratos inhumanos o degradantes: denegación de un pronunciamiento sobre el fondo fundada en el ejercicio de una acción inadecuada y en la consideración de que los dictámenes emitidos por los comités de Naciones Unidas no constituyen títulos ejecutivos que generen automáticamente el derecho a una indemnización. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 55777
de 30 de marzo) que se refieren a sentencias del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos y no a dictámenes de comités de Naciones Unidas, y «[d]adas las sentencias
posteriores del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo parece desprenderse que
la sentencia no deja de ser un caso exótico en el que primó dar satisfacción a una
injusticia material, más aún cuando con posterioridad la Sala especial del Tribunal
Supremo (STS 1/2020) ha considerado que un dictamen no es motivo de revisión de una
sentencia».
Desde otra perspectiva expone que la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales
españoles es común a la de los países de nuestro entorno y coherente, además, con la
posición de la Organización de las Naciones Unidas, que ha afirmado que las opiniones
finales que el Comité emite tras la comunicación de una persona carecen de fuerza
jurídica obligatoria, por más que, en atención al principio de buena fe, se espere de los
Estados parte que acepten las recomendaciones. La misma posición es sostenida por la
Comisión de Venecia, por el Comité de Derechos Humanos del Consejo de Europa y por
el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
El abogado del Estado sostiene también que las solicitudes de las medidas
provisionales que pueden adoptar los comités deben ser interpretadas a la luz del
carácter no vinculante de los dictámenes que estos emiten al finalizar el procedimiento.
De la norma convencional que regula la solicitud de la medida provisional deriva que la
competencia para adoptar o no dichas medidas cautelares no corresponde al Comité,
sino a los Estados parte, a los que se les exige únicamente examinar la solicitud de
forma urgente y conforme a las reglas de la diligencia debida. Afirma que, en todo caso,
es distinto el carácter de las solicitudes de medidas cautelares «cuando la competencia
no está recogida en el tratado sino en el reglamento interno del comité, ya que en estos
supuestos (v. gr., comité contra la tortura) el Estado parte no ha prestado su
consentimiento a esta competencia en favor del Comité».
Finalmente, tras dichas consideraciones de carácter general, afirma en el apartado
quinto que, al contrario de lo sostenido en la demanda, el Reino de España no se ha
desentendido de la situación del recurrente, sino que, dando cumplimiento al dictamen,
el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación ha tratado de influir en
la mejora de sus condiciones penitenciarias en Marruecos.
d) En relación con las lesiones denunciadas aborda en el apartado sexto del escrito de
alegaciones la vulneración del art. 15 CE, en el que explica que «la actuación de la Sala de
lo Penal de la Audiencia Nacional no causó vulneración alguna del artículo 15 CE».
Entiende que debe rechazarse «que se aplique la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la asunción de
responsabilidad cuando una persona es extraditada a un país con riesgo potencial de
sufrir tratamientos inhumanos o degradantes a la fundamentación del dictamen del
Comité». Y tampoco puede «afirmarse gratuitamente que las decisiones de la Sala de lo
Penal de la Audiencia Nacional vulnerasen el artículo 15 CE por el hecho de que el
demandante en su momento afirmase gratuitamente que en el vecino Reino de
Marruecos [se] practicase tortura sistemática a los detenidos». Añade que este hecho no
consta acreditado, «más que alegaciones de tipo genérico» y que la Audiencia Nacional
«obró diligentemente», dado que solicitó garantías al Reino de Marruecos hasta en dos
ocasiones con la finalidad de que no se le pudiera imponer la pena de prisión perpetua,
como así ha sido. Y tampoco apreció el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que
Marruecos no fuera un país seguro porque no admitió la demanda fundamentada en el
art. 3 CEDH.
e) Finaliza su escrito examinando la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva
en su vertiente de indebida motivación, insistiendo en que no puede imputarse a la
Audiencia Nacional la lesión del art. 24.1 CE ya que se ha limitado a confirmar la
actuación administrativa, por lo que el poder del Estado causante de la lesión sería el
Poder Ejecutivo, «por no considerar el dictamen del Comité título habilitante de la
responsabilidad patrimonial».
cve: BOE-A-2024-9844
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 118
Miércoles 15 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 55777
de 30 de marzo) que se refieren a sentencias del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos y no a dictámenes de comités de Naciones Unidas, y «[d]adas las sentencias
posteriores del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo parece desprenderse que
la sentencia no deja de ser un caso exótico en el que primó dar satisfacción a una
injusticia material, más aún cuando con posterioridad la Sala especial del Tribunal
Supremo (STS 1/2020) ha considerado que un dictamen no es motivo de revisión de una
sentencia».
Desde otra perspectiva expone que la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales
españoles es común a la de los países de nuestro entorno y coherente, además, con la
posición de la Organización de las Naciones Unidas, que ha afirmado que las opiniones
finales que el Comité emite tras la comunicación de una persona carecen de fuerza
jurídica obligatoria, por más que, en atención al principio de buena fe, se espere de los
Estados parte que acepten las recomendaciones. La misma posición es sostenida por la
Comisión de Venecia, por el Comité de Derechos Humanos del Consejo de Europa y por
el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
El abogado del Estado sostiene también que las solicitudes de las medidas
provisionales que pueden adoptar los comités deben ser interpretadas a la luz del
carácter no vinculante de los dictámenes que estos emiten al finalizar el procedimiento.
De la norma convencional que regula la solicitud de la medida provisional deriva que la
competencia para adoptar o no dichas medidas cautelares no corresponde al Comité,
sino a los Estados parte, a los que se les exige únicamente examinar la solicitud de
forma urgente y conforme a las reglas de la diligencia debida. Afirma que, en todo caso,
es distinto el carácter de las solicitudes de medidas cautelares «cuando la competencia
no está recogida en el tratado sino en el reglamento interno del comité, ya que en estos
supuestos (v. gr., comité contra la tortura) el Estado parte no ha prestado su
consentimiento a esta competencia en favor del Comité».
Finalmente, tras dichas consideraciones de carácter general, afirma en el apartado
quinto que, al contrario de lo sostenido en la demanda, el Reino de España no se ha
desentendido de la situación del recurrente, sino que, dando cumplimiento al dictamen,
el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación ha tratado de influir en
la mejora de sus condiciones penitenciarias en Marruecos.
d) En relación con las lesiones denunciadas aborda en el apartado sexto del escrito de
alegaciones la vulneración del art. 15 CE, en el que explica que «la actuación de la Sala de
lo Penal de la Audiencia Nacional no causó vulneración alguna del artículo 15 CE».
Entiende que debe rechazarse «que se aplique la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la asunción de
responsabilidad cuando una persona es extraditada a un país con riesgo potencial de
sufrir tratamientos inhumanos o degradantes a la fundamentación del dictamen del
Comité». Y tampoco puede «afirmarse gratuitamente que las decisiones de la Sala de lo
Penal de la Audiencia Nacional vulnerasen el artículo 15 CE por el hecho de que el
demandante en su momento afirmase gratuitamente que en el vecino Reino de
Marruecos [se] practicase tortura sistemática a los detenidos». Añade que este hecho no
consta acreditado, «más que alegaciones de tipo genérico» y que la Audiencia Nacional
«obró diligentemente», dado que solicitó garantías al Reino de Marruecos hasta en dos
ocasiones con la finalidad de que no se le pudiera imponer la pena de prisión perpetua,
como así ha sido. Y tampoco apreció el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que
Marruecos no fuera un país seguro porque no admitió la demanda fundamentada en el
art. 3 CEDH.
e) Finaliza su escrito examinando la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva
en su vertiente de indebida motivación, insistiendo en que no puede imputarse a la
Audiencia Nacional la lesión del art. 24.1 CE ya que se ha limitado a confirmar la
actuación administrativa, por lo que el poder del Estado causante de la lesión sería el
Poder Ejecutivo, «por no considerar el dictamen del Comité título habilitante de la
responsabilidad patrimonial».
cve: BOE-A-2024-9844
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Núm. 118