T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9844)
Pleno. Sentencia 61/2024, de 9 de abril de 2024. Recurso de amparo 1186-2019. Promovido por don Alí Aarrass respecto de las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional en procedimiento de responsabilidad patrimonial de la administración de justicia. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción), en relación con el derecho a no ser sometido a torturas ni tratos inhumanos o degradantes: denegación de un pronunciamiento sobre el fondo fundada en el ejercicio de una acción inadecuada y en la consideración de que los dictámenes emitidos por los comités de Naciones Unidas no constituyen títulos ejecutivos que generen automáticamente el derecho a una indemnización. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 55778
Subsidiariamente alega que «la jurisprudencia del Tribunal es reiterada sobre la
posible apreciación de la vulneración del art. 24 CE en su vertiente de indebida
motivación por ser esta arbitraria, irracional o se encuentre incursa en un error patente
en el supuesto de inaplicación de una norma internacional aplicable al caso para lo que
habrá que estar a la motivación realizada por el tribunal en concreto» (SSTC 137/2017,
de 27 de noviembre; 22/2018, de 5 de marzo; 37/2019, de 26 de marzo, y 82/2019, de 17
de junio). Explica que la Audiencia Nacional dedica más de nueve folios a argumentar
por qué los dictámenes no son título suficiente para fundamentar una demanda de
responsabilidad patrimonial, se basa en la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el
alcance interpretativo de los dictámenes y en los mecanismos que nuestro ordenamiento
prevé para reclamar una responsabilidad por error judicial, aplica la jurisprudencia
existente y señala el camino que debía haber seguido el recurrente. A la vista de lo cual
concluye que la motivación no se puede considerar ni arbitraria ni irracional ni incursa en
error patente, aunque esta no satisfaga las expectativas del demandante de amparo,
expectativa no amparada por el art. 24.1 CE.
9. El fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó su escrito de alegaciones el 7 de
octubre de 2020 interesando que se otorgue el amparo solicitado y se declare vulnerado
el derecho a la tutela judicial efectiva y a la integridad física y moral (arts. 24.1 y 15 CE);
que se acuerde restablecerlo en sus derechos y, en consecuencia, se declare la nulidad
de las resoluciones judiciales recurridas en amparo y se retrotraigan las actuaciones al
momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia de 2 de febrero de 2018 de
la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional,
a fin de que se dicte la que corresponda de forma respetuosa con los derechos
fundamentales vulnerados.
El fiscal, tras exponer en el primer epígrafe los antecedentes de hecho, aborda en un
segundo epígrafe las consideraciones jurídicas relativas al recurso de amparo.
a) Comienza por referirse en el primer apartado al objeto del amparo, subrayando
que deben quedar al margen del mismo las resoluciones judiciales dictadas en el
proceso de extradición, que además fueron objeto de recurso de amparo, así como las
resoluciones –y su ejecución– dictadas por las autoridades del Reino de Marruecos.
Precisa también que aunque la demanda se dirige frente a la resolución administrativa
presunta denegatoria de la reclamación de indemnización y frente a las resoluciones
judiciales, careciendo la primera de cualquier argumentación por la propia naturaleza del
silencio administrativo, es la sentencia dictada por la Audiencia Nacional –confirmada por
la providencia de inadmisión del recurso de casación– la que constituye el núcleo de las
impugnaciones, solicitando por ello el recurrente la retroacción de las actuaciones al
momento anterior a dictarse sentencia por la Audiencia Nacional. Por ello defiende el
fiscal que el recurso puede entenderse también dirigido contra la resolución judicial de
forma adicional, lo que reconduce al plazo de interposición de treinta días previsto en el
art. 44.2 LOTC.
b) Por lo que se refiere a la cuestión de fondo, que aborda en un segundo apartado,
el escrito del Ministerio Fiscal aborda, en un primer momento, la doctrina constitucional a
propósito del valor y alcance de los dictámenes del Comité de Derechos Humanos, así
como del derecho a la tutela judicial efectiva.
(i) Respecto a la primera de las cuestiones apuntadas, transcribe determinados
fragmentos de la STC 116/2006, de 24 de abril, en los que se afirma que dichos
dictámenes no tienen fuerza ejecutoria directa ya que ni el ordenamiento jurídico interno
prevé una vía para la revisión de resoluciones judiciales firmes como consecuencia de la
intervención del Comité, ni el propio PIDCP contiene cláusula alguna de la que se derive
su ejecutoriedad. No obstante, aunque los dictámenes del Comité no tengan fuerza
ejecutoria directa ni sean equiparables a las resoluciones del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, no implica que carezcan de todo efecto interno en la medida en que
declaran la infracción de un derecho reconocido en el Pacto que forma parte de nuestro
cve: BOE-A-2024-9844
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 118
Miércoles 15 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 55778
Subsidiariamente alega que «la jurisprudencia del Tribunal es reiterada sobre la
posible apreciación de la vulneración del art. 24 CE en su vertiente de indebida
motivación por ser esta arbitraria, irracional o se encuentre incursa en un error patente
en el supuesto de inaplicación de una norma internacional aplicable al caso para lo que
habrá que estar a la motivación realizada por el tribunal en concreto» (SSTC 137/2017,
de 27 de noviembre; 22/2018, de 5 de marzo; 37/2019, de 26 de marzo, y 82/2019, de 17
de junio). Explica que la Audiencia Nacional dedica más de nueve folios a argumentar
por qué los dictámenes no son título suficiente para fundamentar una demanda de
responsabilidad patrimonial, se basa en la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el
alcance interpretativo de los dictámenes y en los mecanismos que nuestro ordenamiento
prevé para reclamar una responsabilidad por error judicial, aplica la jurisprudencia
existente y señala el camino que debía haber seguido el recurrente. A la vista de lo cual
concluye que la motivación no se puede considerar ni arbitraria ni irracional ni incursa en
error patente, aunque esta no satisfaga las expectativas del demandante de amparo,
expectativa no amparada por el art. 24.1 CE.
9. El fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó su escrito de alegaciones el 7 de
octubre de 2020 interesando que se otorgue el amparo solicitado y se declare vulnerado
el derecho a la tutela judicial efectiva y a la integridad física y moral (arts. 24.1 y 15 CE);
que se acuerde restablecerlo en sus derechos y, en consecuencia, se declare la nulidad
de las resoluciones judiciales recurridas en amparo y se retrotraigan las actuaciones al
momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia de 2 de febrero de 2018 de
la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional,
a fin de que se dicte la que corresponda de forma respetuosa con los derechos
fundamentales vulnerados.
El fiscal, tras exponer en el primer epígrafe los antecedentes de hecho, aborda en un
segundo epígrafe las consideraciones jurídicas relativas al recurso de amparo.
a) Comienza por referirse en el primer apartado al objeto del amparo, subrayando
que deben quedar al margen del mismo las resoluciones judiciales dictadas en el
proceso de extradición, que además fueron objeto de recurso de amparo, así como las
resoluciones –y su ejecución– dictadas por las autoridades del Reino de Marruecos.
Precisa también que aunque la demanda se dirige frente a la resolución administrativa
presunta denegatoria de la reclamación de indemnización y frente a las resoluciones
judiciales, careciendo la primera de cualquier argumentación por la propia naturaleza del
silencio administrativo, es la sentencia dictada por la Audiencia Nacional –confirmada por
la providencia de inadmisión del recurso de casación– la que constituye el núcleo de las
impugnaciones, solicitando por ello el recurrente la retroacción de las actuaciones al
momento anterior a dictarse sentencia por la Audiencia Nacional. Por ello defiende el
fiscal que el recurso puede entenderse también dirigido contra la resolución judicial de
forma adicional, lo que reconduce al plazo de interposición de treinta días previsto en el
art. 44.2 LOTC.
b) Por lo que se refiere a la cuestión de fondo, que aborda en un segundo apartado,
el escrito del Ministerio Fiscal aborda, en un primer momento, la doctrina constitucional a
propósito del valor y alcance de los dictámenes del Comité de Derechos Humanos, así
como del derecho a la tutela judicial efectiva.
(i) Respecto a la primera de las cuestiones apuntadas, transcribe determinados
fragmentos de la STC 116/2006, de 24 de abril, en los que se afirma que dichos
dictámenes no tienen fuerza ejecutoria directa ya que ni el ordenamiento jurídico interno
prevé una vía para la revisión de resoluciones judiciales firmes como consecuencia de la
intervención del Comité, ni el propio PIDCP contiene cláusula alguna de la que se derive
su ejecutoriedad. No obstante, aunque los dictámenes del Comité no tengan fuerza
ejecutoria directa ni sean equiparables a las resoluciones del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, no implica que carezcan de todo efecto interno en la medida en que
declaran la infracción de un derecho reconocido en el Pacto que forma parte de nuestro
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Núm. 118