T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9844)
Pleno. Sentencia 61/2024, de 9 de abril de 2024. Recurso de amparo 1186-2019. Promovido por don Alí Aarrass respecto de las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional en procedimiento de responsabilidad patrimonial de la administración de justicia. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción), en relación con el derecho a no ser sometido a torturas ni tratos inhumanos o degradantes: denegación de un pronunciamiento sobre el fondo fundada en el ejercicio de una acción inadecuada y en la consideración de que los dictámenes emitidos por los comités de Naciones Unidas no constituyen títulos ejecutivos que generen automáticamente el derecho a una indemnización. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 55779
Derecho interno. A continuación, transcribe también parte de los AATC 27/2017, de 20
de febrero, FJ 2, y 260/2000, de 13 de noviembre, FJ 2, afirmándose en el segundo que
el que el recurrente pueda disponer de un cauce procesal adecuado y eficaz atañe
directamente al respeto y observancia por los poderes públicos españoles de los
derechos fundamentales del recurrente. En particular, en dicho asunto le cabía promover
la revisión penal, en tanto el dictamen puede ser tenido como un hecho nuevo, o ejercer
la acción por error judicial de los arts. 292 y 293 LOPJ.
Cita y transcribe también algunos fragmentos de la STS núm. 1263/2018, de 17 de
julio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, en la que se declaró,
respecto a un dictamen del comité CEDAW que «dado que la existencia de un cauce
adecuado y eficaz para hacer valer el reconocimiento de la vulneración de derechos
fundamentales ante los órganos judiciales españoles atañe directamente al respeto y
observancia por los poderes públicos españoles de los derechos fundamentales, es
posible admitir en este caso que ese dictamen sea el presupuesto habilitante para
formular una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento
anormal de la administración de justicia como último cauce para obtener la reparación,
ello con independencia de la decisión que resulte procedente en cada caso e, incluso, de
la posible procedencia de otros en los supuestos de hecho que puedan llegar a
plantearse».
(ii) Por lo que se refiere a la alegada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva,
cita el ATC 10/2019, de 14 de febrero, y las SSTC 196/2002, de 28 de octubre,
y 292/2005, de 10 de noviembre, sobre el derecho a obtener una resolución motivada y
fundada en Derecho, no incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error fáctico patente,
requiriendo, además, una motivación reforzada en aquellos supuestos en los que está
involucrado un derecho sustantivo.
c) Tras dichas consideraciones de alcance general, el Ministerio Fiscal examina, en
el apartado cuarto del epígrafe segundo, el caso concreto a la luz de la doctrina
constitucional antes expuesta. Afirma que la sentencia dictada por la Audiencia Nacional
e impugnada en amparo no se acomoda por diversos motivos a las directrices
jurisprudenciales antes apuntadas.
Explica que el dictamen, aun sin ser directamente ejecutivo, «no puede quedar
despojado de todo efecto, es decir de ‘toda carencia de un potencial efecto interno’
cuando ha declarado la vulneración de un derecho reconocido en el PIDCP». Y, si bien
«el dictamen no puede declarar la existencia de error judicial, sustituyendo a los órganos
judiciales españoles por la vía del art. 293 LOPJ, […] sí es suficiente para sustentar el
procedimiento de reclamación por funcionamiento anormal». En este contexto afirma que
«[l]a sentencia de la Audiencia Nacional excluye a la resolución del Comité del carácter
de título habilitante para abrir la vía de la reclamación por funcionamiento anormal. Y de
esta manera cierra la del proceso de la reclamación interpuesta derivándola a un
procedimiento –error judicial– que no es en sí mismo imprescindible cuando existe, como
en este caso, una resolución del Comité de Derechos Humanos que reconoce la
existencia de una violación del art. 7 PIDCP. Y ello comporta no reconocer la virtualidad
del dictamen como título autónomo habilitante de un procedimiento de reclamación por
funcionamiento anormal, limitando la fuerza ejecutoria que se deriva de la doctrina
constitucional y desconociendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo al que nos
hemos referido anteriormente».
Destaca el Ministerio Fiscal también que hay que tener en cuenta, además, que es
aplicable a este supuesto el canon de motivación reforzada por los derechos
fundamentales que se encuentran en juego. Cita la STC 181/2004, de 2 de noviembre,
FJ 14, según la cual «la especial naturaleza del procedimiento de extradición determina
que si los órganos judiciales españoles, siendo conocedores de la eventual vulneración
de los derechos fundamentales del recurrente en el país de destino, no la evitan con los
medios de que disponen, a dichos órganos habrá de serles imputables esa eventual
vulneración de los derechos fundamentales del reclamado».
cve: BOE-A-2024-9844
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 118
Miércoles 15 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 55779
Derecho interno. A continuación, transcribe también parte de los AATC 27/2017, de 20
de febrero, FJ 2, y 260/2000, de 13 de noviembre, FJ 2, afirmándose en el segundo que
el que el recurrente pueda disponer de un cauce procesal adecuado y eficaz atañe
directamente al respeto y observancia por los poderes públicos españoles de los
derechos fundamentales del recurrente. En particular, en dicho asunto le cabía promover
la revisión penal, en tanto el dictamen puede ser tenido como un hecho nuevo, o ejercer
la acción por error judicial de los arts. 292 y 293 LOPJ.
Cita y transcribe también algunos fragmentos de la STS núm. 1263/2018, de 17 de
julio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, en la que se declaró,
respecto a un dictamen del comité CEDAW que «dado que la existencia de un cauce
adecuado y eficaz para hacer valer el reconocimiento de la vulneración de derechos
fundamentales ante los órganos judiciales españoles atañe directamente al respeto y
observancia por los poderes públicos españoles de los derechos fundamentales, es
posible admitir en este caso que ese dictamen sea el presupuesto habilitante para
formular una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento
anormal de la administración de justicia como último cauce para obtener la reparación,
ello con independencia de la decisión que resulte procedente en cada caso e, incluso, de
la posible procedencia de otros en los supuestos de hecho que puedan llegar a
plantearse».
(ii) Por lo que se refiere a la alegada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva,
cita el ATC 10/2019, de 14 de febrero, y las SSTC 196/2002, de 28 de octubre,
y 292/2005, de 10 de noviembre, sobre el derecho a obtener una resolución motivada y
fundada en Derecho, no incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error fáctico patente,
requiriendo, además, una motivación reforzada en aquellos supuestos en los que está
involucrado un derecho sustantivo.
c) Tras dichas consideraciones de alcance general, el Ministerio Fiscal examina, en
el apartado cuarto del epígrafe segundo, el caso concreto a la luz de la doctrina
constitucional antes expuesta. Afirma que la sentencia dictada por la Audiencia Nacional
e impugnada en amparo no se acomoda por diversos motivos a las directrices
jurisprudenciales antes apuntadas.
Explica que el dictamen, aun sin ser directamente ejecutivo, «no puede quedar
despojado de todo efecto, es decir de ‘toda carencia de un potencial efecto interno’
cuando ha declarado la vulneración de un derecho reconocido en el PIDCP». Y, si bien
«el dictamen no puede declarar la existencia de error judicial, sustituyendo a los órganos
judiciales españoles por la vía del art. 293 LOPJ, […] sí es suficiente para sustentar el
procedimiento de reclamación por funcionamiento anormal». En este contexto afirma que
«[l]a sentencia de la Audiencia Nacional excluye a la resolución del Comité del carácter
de título habilitante para abrir la vía de la reclamación por funcionamiento anormal. Y de
esta manera cierra la del proceso de la reclamación interpuesta derivándola a un
procedimiento –error judicial– que no es en sí mismo imprescindible cuando existe, como
en este caso, una resolución del Comité de Derechos Humanos que reconoce la
existencia de una violación del art. 7 PIDCP. Y ello comporta no reconocer la virtualidad
del dictamen como título autónomo habilitante de un procedimiento de reclamación por
funcionamiento anormal, limitando la fuerza ejecutoria que se deriva de la doctrina
constitucional y desconociendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo al que nos
hemos referido anteriormente».
Destaca el Ministerio Fiscal también que hay que tener en cuenta, además, que es
aplicable a este supuesto el canon de motivación reforzada por los derechos
fundamentales que se encuentran en juego. Cita la STC 181/2004, de 2 de noviembre,
FJ 14, según la cual «la especial naturaleza del procedimiento de extradición determina
que si los órganos judiciales españoles, siendo conocedores de la eventual vulneración
de los derechos fundamentales del recurrente en el país de destino, no la evitan con los
medios de que disponen, a dichos órganos habrá de serles imputables esa eventual
vulneración de los derechos fundamentales del reclamado».
cve: BOE-A-2024-9844
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Núm. 118