T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9844)
Pleno. Sentencia 61/2024, de 9 de abril de 2024. Recurso de amparo 1186-2019. Promovido por don Alí Aarrass respecto de las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional en procedimiento de responsabilidad patrimonial de la administración de justicia. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción), en relación con el derecho a no ser sometido a torturas ni tratos inhumanos o degradantes: denegación de un pronunciamiento sobre el fondo fundada en el ejercicio de una acción inadecuada y en la consideración de que los dictámenes emitidos por los comités de Naciones Unidas no constituyen títulos ejecutivos que generen automáticamente el derecho a una indemnización. Voto particular.
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Miércoles 15 de mayo de 2024

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que no evaluó los riesgos ciertos de tortura que se cernían sobre don Alí Aarrass en
caso de ser extraditado a Marruecos.
(i) La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia
Nacional dictó sentencia el 2 de febrero de 2018 desestimando el recurso contenciosoadministrativo interpuesto y confirmando la desestimación presunta de la reclamación de
responsabilidad patrimonial por el funcionamiento anormal de la administración de
justicia) Comienza la Sala en el fundamento jurídico tercero explicando que «el valor
vinculante de los dictámenes del citado Comité ha sido cuestionado por nuestra
jurisprudencia», con referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 25 de
julio de 2002) y del Tribunal Constitucional (STC 70/2002, de 3 de abril), y tras el examen
del art. 2 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, hecho en Nueva York
el 19 de diciembre de 1996 (PIDCP) interpreta que este «no impone a los Estados parte
el deber de indemnizar de manera inmediata y directa a los perjudicados, cuando el
Comité de Derechos Humanos concluya que un Estado parte ha violado los derechos o
libertades reconocidos en el Pacto, sino la obligación de articular un procedimiento que
haga posible reclamar la indemnización que proceda. Nótese que el dictamen de autos,
en su punto 12, con remisión a lo señalado en el artículo 2, párrafo 3.a) del Pacto, habla
de la obligación de proporcionar al autor un “recurso efectivo”». De esta forma concluye
que le corresponde enjuiciar el litigio como un supuesto más de desestimación de una
reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración de justicia.
(ii) A continuación, en el fundamento jurídico cuarto, recuerda la diferenciación
constitucional y legal que nuestro ordenamiento hace de los distintos regímenes de
responsabilidad patrimonial. Por un lado, «[e]n la Constitución se establece un régimen
diferente de responsabilidad para los daños causados a los particulares como
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos de la administración, que ya
fuese aquel normal o anormal, generan responsabilidad y que aparece recogido en el
artículo 106.2 de la Constitución precepto este que aparece incardinado en el título IV de
la misma, intitulado “Del Gobierno y de la Administración”, y que resulta desarrollado en
el artículo 139 de la Ley 30/1992 mientras que la responsabilidad del Estado por los
daños causados por error judicial o funcionamiento anormal de la administración de
justicia viene establecida de forma discriminada positivamente por la propia Constitución
en su artículo 121.2, precepto que forma parte del título VI “Del Poder Judicial” [….] con
lo que claramente se está indicando que solo en la forma que la ley diga procederá la
indemnización por los daños así producidos, lo que nos lleva directamente a los arts. 292
a 297 de la Ley Orgánica de 1 de julio de 1985, del Poder Judicial, en donde se recogen
los supuestos de procedencia de tal responsabilidad».
Sentado lo anterior, la Audiencia Nacional limita el objeto del recurso «al ámbito que
le es propio, a la reclamación patrimonial suscitada en el ámbito del art. 292 de la LOPJ
sobre la premisa argumental de que la autoridad judicial española no debería haber dado
curso a la extradición solicitada por el Reino de Marruecos».
(iii) Sobre la base de estas premisas, en el mismo fundamento jurídico cuarto,
afirma, en primer lugar, que «[l]a posición de la recurrente no puede asumirse en la
medida que, bajo la referencia a un supuesto funcionamiento anormal necesario para dar
cobertura a su reclamación dirigida directamente al ministro de Justicia, es palmario que
el punto sobre el que gravita su reclamación patrimonial viene determinado,
exclusivamente, por unas resoluciones judiciales firmes y lo que en realidad se está
cuestionando es lo dispuesto en las mismas, resoluciones que hasta la fecha no han sido
declaradas erróneas por los cauces del art. 293 LOPJ y cuyo acierto o desacierto, en
hechos y/o derecho, incluso en su temporalidad, por muy evidente que pueda parecerle
al actor, no compete valorar a esta Sala en el seno del procedimiento aquí instaurado por
funcionamiento anormal del art. 292 de la LOPJ».
Para apoyar esta conclusión explica que cabe hablar de «error judicial» cuando el
perjuicio «deriv[a] de un pronunciamiento emitido (acción) o debido de emitir (omisión)
por un juez, magistrado o tribunal en el ejercicio de su actividad jurisdiccional», cuando
se desconozcan hechos básicos relevantes que resulten indiscutiblemente del

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