T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9844)
Pleno. Sentencia 61/2024, de 9 de abril de 2024. Recurso de amparo 1186-2019. Promovido por don Alí Aarrass respecto de las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional en procedimiento de responsabilidad patrimonial de la administración de justicia. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción), en relación con el derecho a no ser sometido a torturas ni tratos inhumanos o degradantes: denegación de un pronunciamiento sobre el fondo fundada en el ejercicio de una acción inadecuada y en la consideración de que los dictámenes emitidos por los comités de Naciones Unidas no constituyen títulos ejecutivos que generen automáticamente el derecho a una indemnización. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

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k) Posteriormente, el Comité contra la Tortura de Naciones Unidas emitió por su
parte la decisión de 19 de mayo de 2014 –que también se adjunta a la demanda de
amparo– resultado de la comunicación núm. 477/2011 formulada también por don Alí
Aarrass contra Marruecos el 3 de octubre de 2011.
En dicha comunicación el Comité toma nota de las quejas presentadas por don Alí
Aarrass, en las que relata que desde su llegada a Marruecos el 14 de diciembre de 2010
estuvo detenido y fue sometido a sesiones de tortura hasta el 23 de diciembre de 2010
con el fin de obligarlo a confesar (apartado 10.2) y, teniendo en cuenta el contexto de la
falta de garantías durante la detención policial, la privación del acceso a un médico y el
hecho de que el autor fuera obligado a firmar declaraciones en un idioma que no domina,
y a falta de información facilitada por el Estado parte en la que se cuestionen estas
alegaciones, la decisión declara que Marruecos no ha cumplido sus obligaciones en
virtud del art. 2, párrafo 1, y el art. 11 de la Convención contra la tortura y otros tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes (apartado 10.3). También aprecia la
vulneración de los arts. 12, 13 y 15 ante la ausencia de una actividad imparcial de
investigación habiendo motivos razonables para creer que se habría cometido un acto de
tortura, condenándose al autor basándose en sus confesiones (apartados 10.4 a 10.10).
En consecuencia, el Comité insta a Marruecos a que le informe sobre las medidas
tomadas, que deben incluir la apertura de una investigación imparcial y exhaustiva de las
denuncias del autor que incluya la realización de exámenes médicos que se ajusten a las
directrices del Protocolo de Estambul (apartado 12).
l) El día 21 de julio de 2014 el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas
emitió el dictamen resultado de la comunicación núm. 2008/2010 presentada en su día
por don Alí Aarrass contra el Estado español, en el que concluye que «la extradición del
autor a Marruecos por el Estado parte constituyó una violación del artículo 7 del Pacto».
Para llegar a dicha consideración «el Comité observa que la extradición del autor fue
solicitada en el marco del proceso denominado caso Belliraj por delitos relacionados
[con] actos de terrorismo, conforme al Código penal y la Ley 03/03 relativo a la lucha
contra el terrorismo de Marruecos. En el proceso de extradición, la Audiencia Nacional
tomó nota de información que indicaba el empleo de tortura para extraer confesiones, y
los malos tratos infligidos por los agentes penitenciarios y por las fuerzas de seguridad
en Marruecos, pero desechó las alegaciones del autor sobre el riesgo de tortura,
señalando únicamente que estas vulneraciones no podían reputarse como sistemáticas y
generalizadas. Sin embargo, el Comité observa que informes fidedignos presentados por
el autor a la Audiencia Nacional e información de dominio público indicaban que en
Marruecos muchas personas acusadas de crímenes relacionados [con] actos de
terrorismo, en particular en el marco del caso Belliraj, habían sido detenidas,
incomunicadas y sometidas a severos malos tratos y tortura. En este contexto y a la luz
de las personales circunstancias del autor como acusado de delitos vinculados a actos
de terrorismo, el Comité considera que el Estado parte no evaluó adecuadamente el
riesgo de tortura y severos malos tratos del autor» (apartado 10.4 del dictamen).
Tras esta apreciación establece que de conformidad con lo previsto en el art. 2,
párrafo 3, letra a) PIDCP, «el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un
recurso efectivo, que incluya: (i) proporcionar una compensación adecuada por la
violación sufrida, teniendo en cuenta los actos de tortura y malos tratos a que fue
expuesto como consecuencia de su extradición a Marruecos; y (ii) tomar todas las
medidas de cooperación posibles con las autoridades marroquíes para asegurar un
monitoreo efectivo del trato del autor en Marruecos. El Estado parte tiene también la
obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el
futuro». Asimismo, se establece también el deseo del Comité de recibir del Reino de
España información acerca de las medidas adoptadas en aplicación del dictamen.
m) Tras la emisión del descrito dictamen la entonces letrada del hoy recurrente en
amparo, de nacionalidad belga, remitió los días 19 y 29 de septiembre y 15 de octubre
de 2014 tres correos electrónicos sucesivos –el primero en lengua francesa– al
Ministerio de Justicia en los que solicitó información acerca de cómo se iba a dar

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