T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9844)
Pleno. Sentencia 61/2024, de 9 de abril de 2024. Recurso de amparo 1186-2019. Promovido por don Alí Aarrass respecto de las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional en procedimiento de responsabilidad patrimonial de la administración de justicia. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción), en relación con el derecho a no ser sometido a torturas ni tratos inhumanos o degradantes: denegación de un pronunciamiento sobre el fondo fundada en el ejercicio de una acción inadecuada y en la consideración de que los dictámenes emitidos por los comités de Naciones Unidas no constituyen títulos ejecutivos que generen automáticamente el derecho a una indemnización. Voto particular.
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Miércoles 15 de mayo de 2024

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recurso efectivo para hacer valer su pretensión que es el de declaración de error judicial,
vía que no ha utilizado el recurrente, siendo este el único responsable de no haber
seguido el procedimiento legalmente establecido.
b) Antes de analizar si dichos argumentos son respetuosos con el derecho de
acceso a la jurisdicción, es relevante poner de relieve que tanto el recurrente como el
Ministerio Fiscal consideran que el dictamen emitido por el Comité obliga a los poderes
públicos a establecer una vía procesal o un recurso efectivo para hacer valer
jurídicamente los derechos e intereses legítimos del recurrente. Esta misma posición es
asumida por la sentencia impugnada que afirma que «el Pacto internacional de derechos
civiles y políticos no impone a los Estados parte el deber de indemnizar de manera
inmediata y directa a los perjudicados, cuando el Comité de Derechos Humanos
concluya que un Estado parte ha violado los derechos o libertades reconocidos en el
Pacto, sino la obligación de articular un procedimiento que haga posible reclamar la
indemnización que proceda. Nótese que el dictamen de autos, en su punto 12, con
remisión a lo señalado en el artículo 2, párrafo 3.a) del Pacto, habla de la obligación de
proporcionar al autor un “recurso efectivo”».
La discrepancia entre el recurrente en amparo y la sentencia impugnada radica en
que esta última sostiene que la reclamación patrimonial tiene su origen, exclusivamente,
en las resoluciones judiciales que en su día acordaron la extradición. Sin embargo, el
recurrente lo atribuye a una pluralidad de actos de los poderes públicos españoles,
adoptados en diversos momentos que, según el dictamen del Comité llevaron a don Alí
Aarrass a estar expuesto a actos de torturas y tratos inhumanos; no obstante, el
recurrente subraya que tendría derecho a la indemnización por mal funcionamiento de la
administración de justicia, aunque no se hubiera emitido el dictamen del Comité. Es
evidente, como consecuencia de lo expuesto, que la sentencia no deniega el derecho de
acción o el recurso efectivo del que es titular el recurrente y que surge del propio
dictamen y del art. 2, párrafo 3 a) PIDCP. Esta, por tanto, no es la cuestión controvertida,
sino los argumentos que contiene la mencionada sentencia para concluir que el
recurrente ha canalizado dicho derecho procesal del que es titular a través de una vía
inadecuada. Sobre estos argumentos es sobre los que debe pronunciarse este tribunal.
c) La doctrina constitucional a la que antes hemos hecho referencia relativa al derecho
de acceso a la jurisdicción, en el que rige el principio pro actione, se ha proyectado sobre el
control de los presupuestos procesales que determinan la admisibilidad de la demanda
entre los que se incluye, naturalmente, el procedimiento o la acción a través del cual se
articula la pretensión de tutela (STC 20/1993, de 18 de enero). El derecho de acceso a la
jurisdicción, al ser un derecho de configuración legal y de naturaleza prestacional, debe
ejercerse por las vías procesales o los procedimientos establecidos por el legislador que,
como ya se ha dicho, debe respetar el contenido esencial del derecho. La determinación de
dichos cauces procesales, así como la definición de su contenido y alcance, «forma parte
de la tarea privativa del juez ordinario por estar implicadas en ella las operaciones jurídicas
que son inherentes a la función de juzgar» (STC 186/1995, de 11 de diciembre, FJ 2). «Más
concretamente, en relación con la apreciación de la inadecuación de procedimiento como
causa de inadmisión, este tribunal ha declarado de forma reiterada que si bien el mandato
contenido en el art. 24.1 CE encierra el “derecho a escoger la vía judicial que se estime más
conveniente para la defensa de derechos e intereses legítimos” (STC 90/1985, de 22 de
julio, FJ 5), es imprescindible que el cauce procesal elegido sea el jurídicamente correcto,
pues el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye un derecho fundamental a procesos
determinados; son los órganos judiciales los que, aplicando las normas competenciales o de
otra índole, han de encauzar cada pretensión por el procedimiento adecuado, sea o no el
elegido por la parte actora (SSTC 21/1986, de 14 de febrero, FJ 1; 20/1993, de 18 de enero,
FJ 5; 189/1993, de 14 de junio, FJ 2; 92/1994; 186/1995, de 11 de diciembre, FJ 2;
160/1998, de 14 de julio, FJ 4, y 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 5, por todas)»
(SSTC 116/2001, de 21 de mayo, FJ 4, y 160/1998, de 14 de julio, FJ 4). Ahora bien, «si el
seleccionado por el demandante objetivamente cumple el presupuesto de la adecuación, no
puede imponerse un cauce procesal distinto» (STC 20/1993, de 18 de enero, FJ 5).

cve: BOE-A-2024-9844
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Núm. 118