T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9844)
Pleno. Sentencia 61/2024, de 9 de abril de 2024. Recurso de amparo 1186-2019. Promovido por don Alí Aarrass respecto de las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional en procedimiento de responsabilidad patrimonial de la administración de justicia. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción), en relación con el derecho a no ser sometido a torturas ni tratos inhumanos o degradantes: denegación de un pronunciamiento sobre el fondo fundada en el ejercicio de una acción inadecuada y en la consideración de que los dictámenes emitidos por los comités de Naciones Unidas no constituyen títulos ejecutivos que generen automáticamente el derecho a una indemnización. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 55788
Como ya se ha expuesto, en este caso la causa que ha llevado a la Audiencia
Nacional a inadmitir la pretensión del recurrente se debe a que la responsabilidad
patrimonial por mal funcionamiento de la administración de justicia tiene su origen
exclusivamente en determinadas resoluciones judiciales que no han sido declaradas
erróneas y que el recurrente tiene el deber jurídico de soportar.
No obstante, un somero examen de las actuaciones nos permite afirmar que es más
que discutible el presupuesto del que parte la Audiencia Nacional. En efecto, en la
demanda presentada por el recurrente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de
la Audiencia Nacional se afirma que la defensa de don Alí Aarrass también solicitó al
Consejo de Ministros la paralización de la extradición como consecuencia de la
respuesta dada por el Comité a su comunicación en la que se rogaba al Reino de
España que suspendiera la entrega hasta que se resolviera definitivamente la
comunicación presentada por don Alí Aarrass. El silencio del Consejo de Ministros a
dicha petición, según el recurrente, fue también decisivo en su extradición en la medida
en que es a dicho órgano al que compete en último término acordar o no la entrega,
máxime después de haber solicitado el Comité al Estado que se suspendiera dicha
medida hasta que acabara de tramitarse la comunicación, lo que supone admitir que la
extradición del recurrente a Marruecos obedeció a una pluralidad de decisiones
adoptadas por diversos poderes públicos, no solo por el judicial, lo que, por otro lado,
acontece en todo procedimiento de extradición dada su naturaleza mixta, esto es,
«administrativo-judicial» (STC 141/1998, de 29 de julio, FJ 3).
Por otro lado, y dejando a un lado el carácter mixto de dicho procedimiento y que
fuera el Consejo de Ministros el que acordó en último extremo la extradición de don Alí
Aarrass, la queja del demandante se proyecta también sobre una pérdida de oportunidad
consistente en la falta de reconsideración de la extradición por parte de la Audiencia
Nacional a través del recurso de súplica que cabía interponer contra el auto que no
accedió a suspender la extradición y que, según el recurrente, venía motivada por la
demora en la notificación al Ministerio Fiscal de la solicitud de paralización de la
extradición formulada con base en la petición del Comité al Reino de España de
suspender el citado procedimiento.
El recurrente alega que no pudo interponer el recurso de súplica contra el auto
dictado por la Audiencia Nacional el 13 de diciembre de 2010 –en el que se denegaba la
suspensión de la entrega– debido a que esta se llevó a cabo al día siguiente, esto es, el
día 14 de diciembre de 2010, privando así a la parte de una oportunidad de
reconsideración judicial a través del régimen impugnativo legalmente previsto de la
decisión de entrega. Si tenemos en cuenta que el retraso en la tramitación de los
procedimientos constituye la especie más clara e indiscutida de funcionamiento anormal
de la administración de justicia y que en sí misma considerada puede ser objeto de
indemnización en el caso de que dicho retraso se considere «anormal», resulta obvio
que la vía procesal a través de la que debe instarse dicha pretensión es la de
responsabilidad patrimonial por mal funcionamiento de la administración de justicia.
Máxime en este caso en el que dichas actuaciones no han sido siquiera objeto de control
jurisdiccional por parte de los órganos judiciales nacionales. Es más, la pérdida de
oportunidad a la que se refiere el recurrente como consecuencia de haber sido
extraditado sin que se hubieran agotado las posibilidades de tutela judicial del recurrente
se produce con posterioridad al dictado de las resoluciones judiciales que acordaron la
extradición, por lo que mal pueden tener su origen exclusivo en estas.
En definitiva, una vez constatado que, al contrario de lo sostenido por la Audiencia
Nacional, la razón de ser de la reclamación del recurrente en amparo no tiene su origen
exclusivamente en las resoluciones judiciales que acordaron su extradición, la respuesta de
la Audiencia Nacional no se compadece con las exigencias que se derivan del derecho de
acceso a la jurisdicción, incurriendo en un rigorismo proscrito por el art. 24.1 CE.
Hay que advertir que, ante el equívoco marco normativo procesal existente, tampoco
resultaría proporcionado ni conforme con los derechos del recurrente en este caso
exigirle iniciar diversos procesos con el fin de individualizar la responsabilidad que, en su
cve: BOE-A-2024-9844
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 118
Miércoles 15 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 55788
Como ya se ha expuesto, en este caso la causa que ha llevado a la Audiencia
Nacional a inadmitir la pretensión del recurrente se debe a que la responsabilidad
patrimonial por mal funcionamiento de la administración de justicia tiene su origen
exclusivamente en determinadas resoluciones judiciales que no han sido declaradas
erróneas y que el recurrente tiene el deber jurídico de soportar.
No obstante, un somero examen de las actuaciones nos permite afirmar que es más
que discutible el presupuesto del que parte la Audiencia Nacional. En efecto, en la
demanda presentada por el recurrente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de
la Audiencia Nacional se afirma que la defensa de don Alí Aarrass también solicitó al
Consejo de Ministros la paralización de la extradición como consecuencia de la
respuesta dada por el Comité a su comunicación en la que se rogaba al Reino de
España que suspendiera la entrega hasta que se resolviera definitivamente la
comunicación presentada por don Alí Aarrass. El silencio del Consejo de Ministros a
dicha petición, según el recurrente, fue también decisivo en su extradición en la medida
en que es a dicho órgano al que compete en último término acordar o no la entrega,
máxime después de haber solicitado el Comité al Estado que se suspendiera dicha
medida hasta que acabara de tramitarse la comunicación, lo que supone admitir que la
extradición del recurrente a Marruecos obedeció a una pluralidad de decisiones
adoptadas por diversos poderes públicos, no solo por el judicial, lo que, por otro lado,
acontece en todo procedimiento de extradición dada su naturaleza mixta, esto es,
«administrativo-judicial» (STC 141/1998, de 29 de julio, FJ 3).
Por otro lado, y dejando a un lado el carácter mixto de dicho procedimiento y que
fuera el Consejo de Ministros el que acordó en último extremo la extradición de don Alí
Aarrass, la queja del demandante se proyecta también sobre una pérdida de oportunidad
consistente en la falta de reconsideración de la extradición por parte de la Audiencia
Nacional a través del recurso de súplica que cabía interponer contra el auto que no
accedió a suspender la extradición y que, según el recurrente, venía motivada por la
demora en la notificación al Ministerio Fiscal de la solicitud de paralización de la
extradición formulada con base en la petición del Comité al Reino de España de
suspender el citado procedimiento.
El recurrente alega que no pudo interponer el recurso de súplica contra el auto
dictado por la Audiencia Nacional el 13 de diciembre de 2010 –en el que se denegaba la
suspensión de la entrega– debido a que esta se llevó a cabo al día siguiente, esto es, el
día 14 de diciembre de 2010, privando así a la parte de una oportunidad de
reconsideración judicial a través del régimen impugnativo legalmente previsto de la
decisión de entrega. Si tenemos en cuenta que el retraso en la tramitación de los
procedimientos constituye la especie más clara e indiscutida de funcionamiento anormal
de la administración de justicia y que en sí misma considerada puede ser objeto de
indemnización en el caso de que dicho retraso se considere «anormal», resulta obvio
que la vía procesal a través de la que debe instarse dicha pretensión es la de
responsabilidad patrimonial por mal funcionamiento de la administración de justicia.
Máxime en este caso en el que dichas actuaciones no han sido siquiera objeto de control
jurisdiccional por parte de los órganos judiciales nacionales. Es más, la pérdida de
oportunidad a la que se refiere el recurrente como consecuencia de haber sido
extraditado sin que se hubieran agotado las posibilidades de tutela judicial del recurrente
se produce con posterioridad al dictado de las resoluciones judiciales que acordaron la
extradición, por lo que mal pueden tener su origen exclusivo en estas.
En definitiva, una vez constatado que, al contrario de lo sostenido por la Audiencia
Nacional, la razón de ser de la reclamación del recurrente en amparo no tiene su origen
exclusivamente en las resoluciones judiciales que acordaron su extradición, la respuesta de
la Audiencia Nacional no se compadece con las exigencias que se derivan del derecho de
acceso a la jurisdicción, incurriendo en un rigorismo proscrito por el art. 24.1 CE.
Hay que advertir que, ante el equívoco marco normativo procesal existente, tampoco
resultaría proporcionado ni conforme con los derechos del recurrente en este caso
exigirle iniciar diversos procesos con el fin de individualizar la responsabilidad que, en su
cve: BOE-A-2024-9844
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Núm. 118