T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9844)
Pleno. Sentencia 61/2024, de 9 de abril de 2024. Recurso de amparo 1186-2019. Promovido por don Alí Aarrass respecto de las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional en procedimiento de responsabilidad patrimonial de la administración de justicia. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción), en relación con el derecho a no ser sometido a torturas ni tratos inhumanos o degradantes: denegación de un pronunciamiento sobre el fondo fundada en el ejercicio de una acción inadecuada y en la consideración de que los dictámenes emitidos por los comités de Naciones Unidas no constituyen títulos ejecutivos que generen automáticamente el derecho a una indemnización. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 118
Miércoles 15 de mayo de 2024
Sec. TC. Pág. 55786
fundados en Derecho por no respetar la adecuada aplicación del sistema de fuentes y
que, por ello, resultan irrazonables y arbitrarios. Es esta, en consecuencia, la vertiente
del derecho a la tutela judicial efectiva sobre la que este tribunal debe realizar su
enjuiciamiento en este momento, aplicando los parámetros o cánones de control de
constitucionalidad que resultan inherentes a la misma.
b) Una vez concretada la cuestión que debe ser objeto de nuestro análisis,
identificados los derechos fundamentales concernidos, así como la forma imbricada en
que va a llevarse a cabo el enjuiciamiento de los mismos, es preciso subrayar que la
tutela judicial efectiva se garantiza en el art. 24.1 CE para la protección por parte de los
órganos judiciales de los «derechos e intereses legítimos» de los ciudadanos. Más
concretamente y por lo que se refiere al derecho de acceso a la jurisdicción, este tribunal
ha venido afirmando que constituye «el primer contenido en un orden lógico y
cronológico» (STC 26/2008, de 11 de febrero, FJ 5, entre muchas otras) del derecho
constitucionalizado en el art. 24.1 CE, constituyendo en consecuencia la «sustancia
medular» (STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5) o el «elemento nuclear» (STC 27/2010,
de 27 de abril, FJ 3) del derecho a la tutela judicial efectiva, que consiste en la promoción
de la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión de fondo sobre las
pretensiones deducidas por las partes.
Naturalmente, no cabe deducir de lo anterior que los órganos judiciales no puedan
dictar resoluciones que, sin entrar en el fondo del asunto, denieguen el acceso al
proceso al apreciar que no se cumplen los requisitos legalmente exigidos para ello.
Debido precisamente al carácter nuclear del derecho de acceso a la jurisdicción, este
tribunal se ha referido en reiteradas ocasiones a los límites infranqueables a los que
están sometidos el legislador y los órganos judiciales.
Respecto del primero, este tribunal ha establecido que las «limitaciones impuestas al
ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no solo han de responder a
una finalidad constitucionalmente legítima, sino que han de ser razonables y
proporcionadas en relación con el objetivo pretendido y no han de afectar al contenido
esencial del derecho» (STC 141/1988, de 12 de julio, FJ 7). Asimismo, respecto de la
vinculación de tal derecho a los órganos judiciales, este tribunal ha afirmado en
reiteradas ocasiones que el control de constitucionalidad de las resoluciones que hurtan
una resolución sobre el fondo del asunto es especialmente intenso, no limitado a verificar
que no se trata de resoluciones arbitrarias, manifiestamente irrazonables o fruto de un
error patente, sino que exige tomar en consideración «los criterios que proporciona el
principio pro actione, entendido no como la forzosa selección de la interpretación más
favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan, sino
como la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su
formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los
fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican» (entre otras muchas,
SSTC 194/2015, de 21 de septiembre, FJ 5, y 91/2016, de 9 de mayo, FJ 3).
Análisis de las quejas del recurso de amparo.
a) Los argumentos aducidos por la Audiencia Nacional para negar un
pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas oportunamente por la parte
son dos. Por un lado, que los dictámenes emitidos por los comités de la ONU no
constituyen títulos ejecutivos que generen automáticamente el derecho a una
indemnización, sino que solo obligan al Estado a conferir al comunicante un recurso
efectivo en el que hacer valer sus pretensiones tal y como se deriva del art. 2,
párrafo 3.a) PIDCP; por otro, que ha acudido a una acción inadecuada para impetrar la
tutela de sus derechos ya que a través del procedimiento de responsabilidad patrimonial
por mal funcionamiento de la administración de justicia no es posible declarar la
existencia de un error judicial que es lo que en realidad pretende el recurrente. Aduce a
tal efecto que, debido a que los hipotéticos errores que denuncia el recurrente los
proyecta exclusivamente sobre las resoluciones judiciales que en su día acordaron la
entrega del recurrente a Marruecos, el ordenamiento jurídico español sí dispone de un
cve: BOE-A-2024-9844
Verificable en https://www.boe.es
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fundados en Derecho por no respetar la adecuada aplicación del sistema de fuentes y
que, por ello, resultan irrazonables y arbitrarios. Es esta, en consecuencia, la vertiente
del derecho a la tutela judicial efectiva sobre la que este tribunal debe realizar su
enjuiciamiento en este momento, aplicando los parámetros o cánones de control de
constitucionalidad que resultan inherentes a la misma.
b) Una vez concretada la cuestión que debe ser objeto de nuestro análisis,
identificados los derechos fundamentales concernidos, así como la forma imbricada en
que va a llevarse a cabo el enjuiciamiento de los mismos, es preciso subrayar que la
tutela judicial efectiva se garantiza en el art. 24.1 CE para la protección por parte de los
órganos judiciales de los «derechos e intereses legítimos» de los ciudadanos. Más
concretamente y por lo que se refiere al derecho de acceso a la jurisdicción, este tribunal
ha venido afirmando que constituye «el primer contenido en un orden lógico y
cronológico» (STC 26/2008, de 11 de febrero, FJ 5, entre muchas otras) del derecho
constitucionalizado en el art. 24.1 CE, constituyendo en consecuencia la «sustancia
medular» (STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5) o el «elemento nuclear» (STC 27/2010,
de 27 de abril, FJ 3) del derecho a la tutela judicial efectiva, que consiste en la promoción
de la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión de fondo sobre las
pretensiones deducidas por las partes.
Naturalmente, no cabe deducir de lo anterior que los órganos judiciales no puedan
dictar resoluciones que, sin entrar en el fondo del asunto, denieguen el acceso al
proceso al apreciar que no se cumplen los requisitos legalmente exigidos para ello.
Debido precisamente al carácter nuclear del derecho de acceso a la jurisdicción, este
tribunal se ha referido en reiteradas ocasiones a los límites infranqueables a los que
están sometidos el legislador y los órganos judiciales.
Respecto del primero, este tribunal ha establecido que las «limitaciones impuestas al
ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no solo han de responder a
una finalidad constitucionalmente legítima, sino que han de ser razonables y
proporcionadas en relación con el objetivo pretendido y no han de afectar al contenido
esencial del derecho» (STC 141/1988, de 12 de julio, FJ 7). Asimismo, respecto de la
vinculación de tal derecho a los órganos judiciales, este tribunal ha afirmado en
reiteradas ocasiones que el control de constitucionalidad de las resoluciones que hurtan
una resolución sobre el fondo del asunto es especialmente intenso, no limitado a verificar
que no se trata de resoluciones arbitrarias, manifiestamente irrazonables o fruto de un
error patente, sino que exige tomar en consideración «los criterios que proporciona el
principio pro actione, entendido no como la forzosa selección de la interpretación más
favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan, sino
como la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su
formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los
fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican» (entre otras muchas,
SSTC 194/2015, de 21 de septiembre, FJ 5, y 91/2016, de 9 de mayo, FJ 3).
Análisis de las quejas del recurso de amparo.
a) Los argumentos aducidos por la Audiencia Nacional para negar un
pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas oportunamente por la parte
son dos. Por un lado, que los dictámenes emitidos por los comités de la ONU no
constituyen títulos ejecutivos que generen automáticamente el derecho a una
indemnización, sino que solo obligan al Estado a conferir al comunicante un recurso
efectivo en el que hacer valer sus pretensiones tal y como se deriva del art. 2,
párrafo 3.a) PIDCP; por otro, que ha acudido a una acción inadecuada para impetrar la
tutela de sus derechos ya que a través del procedimiento de responsabilidad patrimonial
por mal funcionamiento de la administración de justicia no es posible declarar la
existencia de un error judicial que es lo que en realidad pretende el recurrente. Aduce a
tal efecto que, debido a que los hipotéticos errores que denuncia el recurrente los
proyecta exclusivamente sobre las resoluciones judiciales que en su día acordaron la
entrega del recurrente a Marruecos, el ordenamiento jurídico español sí dispone de un
cve: BOE-A-2024-9844
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