T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9844)
Pleno. Sentencia 61/2024, de 9 de abril de 2024. Recurso de amparo 1186-2019. Promovido por don Alí Aarrass respecto de las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional en procedimiento de responsabilidad patrimonial de la administración de justicia. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción), en relación con el derecho a no ser sometido a torturas ni tratos inhumanos o degradantes: denegación de un pronunciamiento sobre el fondo fundada en el ejercicio de una acción inadecuada y en la consideración de que los dictámenes emitidos por los comités de Naciones Unidas no constituyen títulos ejecutivos que generen automáticamente el derecho a una indemnización. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 118

Miércoles 15 de mayo de 2024

Sec. TC. Pág. 55785

(iii) Por último, el abogado del Estado interesa la inadmisión parcial del amparo
respecto del art. 15 CE toda vez que el Comité de Derechos Humanos de Naciones
Unidas, con grave quebranto del sistema internacional de protección de derechos
fundamentales, declaró la admisibilidad de la comunicación formulada por don Alí
Aarrass, a pesar de que el mismo asunto había sido sometido previamente a la
protección del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que inadmitió la demanda
individual interpuesta al amparo del art. 34 CEDH. Siendo esto así, en aplicación del
Derecho Internacional de Derechos Humanos es incuestionable que el Comité no debió
haber emitido dictamen alguno en relación con la comunicación de don Alí Aarrass, sino
que esta debió inadmitirse a trámite en virtud del Derecho aplicable.
Tampoco podemos acordar la concurrencia de dicho óbice ya que supone realizar un
enjuiciamiento sobre los criterios de admisibilidad del sistema de comunicaciones del
Comité de Naciones Unidas que excede radicalmente de la competencia de este tribunal.
No obstante, como ya se ha expuesto anteriormente, el objeto del recurso de amparo no
puede reconducirse a verificar o a ratificar el contenido del mencionado dictamen, por lo que
en nada compromete, a los efectos de admisibilidad de este recurso, si el Comité debió o no
haber admitido a trámite la comunicación presentada en su día por don Alí Aarrass.
Consideraciones previas sobre el objeto de nuestro enjuiciamiento.

a) Una vez despejados los óbices procesales procede enjuiciar el fondo del asunto.
Antes de ello, debe advertirse que, al contrario de lo que interesa el demandante, no es
posible en este caso realizar un enjuiciamiento previo y autónomo de la aducida lesión
de los derechos a la prohibición de torturas y a no sufrir tratos inhumanos o degradantes
(art. 15 CE) ya que lo que debe analizar este tribunal es si el recurrente ostenta el
derecho fundamental, negado por la Audiencia Nacional, a instar su pretensión a través
del procedimiento de mal funcionamiento de la administración de justicia.
O, expresado en otros términos, lo que se le ha negado al recurrente en las
resoluciones judiciales no es el derecho material que reclamaba –una indemnización como
consecuencia de una hipotética lesión de un derecho fundamental, cuestión que no ha sido
analizada ni por la administración ni por los órganos judiciales intervinientes– ni tampoco,
porque así lo reconoce la Audiencia Nacional, el derecho a un recurso efectivo para hacer
valer su pretensión, sino el derecho a que su pretensión pueda ser conocida a través del
procedimiento de mal funcionamiento de la administración de justicia. En efecto, según la
Audiencia Nacional el actor sí tuvo a su disposición el único remedio efectivo para ver
estimadas sus pretensiones –la declaración de error judicial, que no instó en su momento–,
habiendo residenciado la tutela de sus derechos a través de una vía procesal inadecuada.
Este es, por lo demás, el entendimiento que el Ministerio Fiscal realiza del presente recurso
de amparo, que sostiene que el control en esta sede debe proyectarse sobre las
resoluciones judiciales impugnadas y, particularmente, la dictada por la Audiencia Nacional.
En definitiva, la Audiencia Nacional no cuestiona que la pretensión de fondo no sea
enjuiciable, ni niega al recurrente el derecho a disponer de un recurso efectivo o vía
procesal para instar su pretensión, sino que su tutela se ha articulado a través de un cauce
inadecuado, decisión únicamente imputable a la parte.
Partiendo de los presupuestos anteriores, debemos concretar, asimismo, la vertiente del
derecho a la tutela judicial efectiva que se encuentra comprometida en este caso ya que
tanto el actor como las partes comparecientes hacen alusión en sus escritos, bien al
derecho contenido en el art. 24.1 CE en términos genéricos, bien a alguna de sus
vertientes, como el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, a obtener una
resolución fundada en Derecho, no irrazonable ni arbitraria ni incursa en error fáctico
patente y a la prohibición de indefensión. Asimismo, tanto el recurrente como el Ministerio
Fiscal aluden también a que se ha impedido el derecho a un «recurso efectivo» que permita
hacer valer las pretensiones de la parte, citando a tal efecto el art. 13 CEDH.
El derecho al que, en puridad, afectan los argumentos aducidos por la Audiencia
Nacional antes expuestos es el de acceso a la jurisdicción, por más que se considere
que dichos razonamientos, adicionalmente, generan indefensión o que no están

cve: BOE-A-2024-9844
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