T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9844)
Pleno. Sentencia 61/2024, de 9 de abril de 2024. Recurso de amparo 1186-2019. Promovido por don Alí Aarrass respecto de las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional en procedimiento de responsabilidad patrimonial de la administración de justicia. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción), en relación con el derecho a no ser sometido a torturas ni tratos inhumanos o degradantes: denegación de un pronunciamiento sobre el fondo fundada en el ejercicio de una acción inadecuada y en la consideración de que los dictámenes emitidos por los comités de Naciones Unidas no constituyen títulos ejecutivos que generen automáticamente el derecho a una indemnización. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 118
Miércoles 15 de mayo de 2024
2.
Sec. TC. Pág. 55783
Sobre los óbices de admisibilidad alegados por el abogado del Estado.
Delimitadas en los términos expuestos las cuestiones planteadas por las partes,
debemos pronunciarnos sobre las causas de inadmisibilidad de la demanda alegadas
por el abogado del Estado.
a) No obstante, antes de ello, se impone hacer algunas precisiones acerca del
objeto de este proceso.
(i) En primer lugar, y sin entrar a cuestionar el carácter mixto o no del recurso sobre
el que discrepan los comparecientes en el proceso de amparo, así como a determinar si
una desestimación presunta es, en este supuesto, susceptible de vulnerar derechos
fundamentales, resulta patente que proyectar el control únicamente sobre las
resoluciones judiciales impugnadas sería susceptible de reparar in totum, en caso de
estimarse el recurso, las pretensiones del recurrente. En efecto, la Audiencia Nacional
podría enjuiciar los pedimentos de fondo planteados por la parte si estuviera en
condiciones de hacerlo o, en otro caso, podría ordenar la retroacción de actuaciones con
la finalidad de que la administración, una vez tramitado el procedimiento legalmente
establecido, se pronunciara sobre la cuestión de fondo. La conclusión anterior es
además la única coherente con los pedimentos de la parte que, al igual que el Ministerio
Fiscal, solicita en la súplica de su demanda que, en caso de estimarse el recurso de
amparo, se ordene la retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictarse la
sentencia por la Audiencia Nacional con el fin de que dicho órgano judicial dicte una
nueva resolución respetuosa con el contenido de los derechos fundamentales infringidos.
Con base en lo anterior, y de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal,
nuestro control se centrará en los razonamientos contenidos en la sentencia de la
Audiencia Nacional aquí impugnada.
(ii) En segundo lugar, resulta obligado subrayar, tal y como ha puesto de relieve el
Ministerio Fiscal, que en modo alguno pueden constituir el objeto del presente recurso ni
las resoluciones que en su día acordaron la extradición y entrega a Marruecos de don Alí
Aarrass, ni tampoco las decisiones y su ejecución acordadas por el Reino de Marruecos
respecto del recurrente en amparo. Las primeras son firmes y, además, como bien afirma
el abogado del Estado, fueron ya objeto de recurso de amparo, e incluso de demanda
individual a la que se refiere el art. 34 CEDH, sin que el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos apreciara que el Reino de España hubiera vulnerado ningún derecho del
Convenio europeo de derechos humanos al acordar la extradición del señor Aarrass. Y,
respecto de las segundas, es obvio que, en virtud de lo dispuesto en los arts. 40 a 44
LOTC, no pueden ser objeto de control a través de esta vía.
Por último, es preciso también aclarar que el presente recurso de amparo no es la
vía idónea para someter a juicio el modelo de cumplimiento de dictámenes de los
comités de Naciones Unidas en el marco del ordenamiento jurídico español, puesto que
ello excedería del objeto del propio procedimiento de amparo. El único objeto de este
pronunciamiento es determinar si las resoluciones judiciales impugnadas son
vulneradoras de los derechos fundamentales invocados por el recurrente en amparo.
(i) En primer término, afirma que el presente recurso de amparo carece de especial
trascendencia constitucional debido a que determinar si los dictámenes de los comités
son título suficiente para fundar la responsabilidad patrimonial del Estado es, en todo
caso y con independencia de los derechos del Pacto que puedan resultar concernidos,
una cuestión de carácter infra constitucional referida a la aplicación de un tratado
internacional suscrito por España, tal y como ha venido estableciendo la jurisprudencia
de este tribunal. Tampoco aprecia que concurra especial trascendencia constitucional
respecto a la alegada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva y, en especial,
cve: BOE-A-2024-9844
Verificable en https://www.boe.es
b) Tras las anteriores consideraciones procede resolver las varias causas de
inadmisibilidad alegadas por el abogado del Estado.
Núm. 118
Miércoles 15 de mayo de 2024
2.
Sec. TC. Pág. 55783
Sobre los óbices de admisibilidad alegados por el abogado del Estado.
Delimitadas en los términos expuestos las cuestiones planteadas por las partes,
debemos pronunciarnos sobre las causas de inadmisibilidad de la demanda alegadas
por el abogado del Estado.
a) No obstante, antes de ello, se impone hacer algunas precisiones acerca del
objeto de este proceso.
(i) En primer lugar, y sin entrar a cuestionar el carácter mixto o no del recurso sobre
el que discrepan los comparecientes en el proceso de amparo, así como a determinar si
una desestimación presunta es, en este supuesto, susceptible de vulnerar derechos
fundamentales, resulta patente que proyectar el control únicamente sobre las
resoluciones judiciales impugnadas sería susceptible de reparar in totum, en caso de
estimarse el recurso, las pretensiones del recurrente. En efecto, la Audiencia Nacional
podría enjuiciar los pedimentos de fondo planteados por la parte si estuviera en
condiciones de hacerlo o, en otro caso, podría ordenar la retroacción de actuaciones con
la finalidad de que la administración, una vez tramitado el procedimiento legalmente
establecido, se pronunciara sobre la cuestión de fondo. La conclusión anterior es
además la única coherente con los pedimentos de la parte que, al igual que el Ministerio
Fiscal, solicita en la súplica de su demanda que, en caso de estimarse el recurso de
amparo, se ordene la retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictarse la
sentencia por la Audiencia Nacional con el fin de que dicho órgano judicial dicte una
nueva resolución respetuosa con el contenido de los derechos fundamentales infringidos.
Con base en lo anterior, y de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal,
nuestro control se centrará en los razonamientos contenidos en la sentencia de la
Audiencia Nacional aquí impugnada.
(ii) En segundo lugar, resulta obligado subrayar, tal y como ha puesto de relieve el
Ministerio Fiscal, que en modo alguno pueden constituir el objeto del presente recurso ni
las resoluciones que en su día acordaron la extradición y entrega a Marruecos de don Alí
Aarrass, ni tampoco las decisiones y su ejecución acordadas por el Reino de Marruecos
respecto del recurrente en amparo. Las primeras son firmes y, además, como bien afirma
el abogado del Estado, fueron ya objeto de recurso de amparo, e incluso de demanda
individual a la que se refiere el art. 34 CEDH, sin que el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos apreciara que el Reino de España hubiera vulnerado ningún derecho del
Convenio europeo de derechos humanos al acordar la extradición del señor Aarrass. Y,
respecto de las segundas, es obvio que, en virtud de lo dispuesto en los arts. 40 a 44
LOTC, no pueden ser objeto de control a través de esta vía.
Por último, es preciso también aclarar que el presente recurso de amparo no es la
vía idónea para someter a juicio el modelo de cumplimiento de dictámenes de los
comités de Naciones Unidas en el marco del ordenamiento jurídico español, puesto que
ello excedería del objeto del propio procedimiento de amparo. El único objeto de este
pronunciamiento es determinar si las resoluciones judiciales impugnadas son
vulneradoras de los derechos fundamentales invocados por el recurrente en amparo.
(i) En primer término, afirma que el presente recurso de amparo carece de especial
trascendencia constitucional debido a que determinar si los dictámenes de los comités
son título suficiente para fundar la responsabilidad patrimonial del Estado es, en todo
caso y con independencia de los derechos del Pacto que puedan resultar concernidos,
una cuestión de carácter infra constitucional referida a la aplicación de un tratado
internacional suscrito por España, tal y como ha venido estableciendo la jurisprudencia
de este tribunal. Tampoco aprecia que concurra especial trascendencia constitucional
respecto a la alegada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva y, en especial,
cve: BOE-A-2024-9844
Verificable en https://www.boe.es
b) Tras las anteriores consideraciones procede resolver las varias causas de
inadmisibilidad alegadas por el abogado del Estado.