T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-9844)
Pleno. Sentencia 61/2024, de 9 de abril de 2024. Recurso de amparo 1186-2019. Promovido por don Alí Aarrass respecto de las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional en procedimiento de responsabilidad patrimonial de la administración de justicia. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción), en relación con el derecho a no ser sometido a torturas ni tratos inhumanos o degradantes: denegación de un pronunciamiento sobre el fondo fundada en el ejercicio de una acción inadecuada y en la consideración de que los dictámenes emitidos por los comités de Naciones Unidas no constituyen títulos ejecutivos que generen automáticamente el derecho a una indemnización. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 15 de mayo de 2024

Sec. TC. Pág. 55782

lesiones de derechos fundamentales del recurrente llevadas a cabo en el país al que se
produjo la entrega.
El Estado tiene el deber de indemnizar los daños sufridos por el recurrente por más
que no se reconozca el carácter ejecutivo del dictamen del Comité, ya que la virtualidad
que tiene este último –unido en este caso a la opinión del grupo de trabajo sobre la
detención arbitraria del Consejo de Derechos Humanos de la Asamblea General de
Naciones Unidas, la decisión del Comité contra la Tortura y la carta remitida por el relator
especial sobre la tortura y otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes,
recaídas respecto del señor Aarrass– es la de declarar el padecimiento de tortura en
Marruecos del actor y su relación con la indebida extradición acordada por los tribunales
españoles. Asimismo, alega que se ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva
debido a que no ha existido un remedio eficaz frente a la lesión causada por la
administración ya que la interpretación de la legalidad realizada por los órganos
judiciales no solo incurre en inconstitucionalidad, sino que, además, es contradictoria con
las comunicaciones llevadas a cabo entre la Abogacía del Estado y el recurrente y entre
aquella y el Comité.
(ii) El abogado del Estado interesa, en primer término, la inadmisión de la demanda
de amparo respecto de la alegada vulneración del derecho a no sufrir torturas o tratos
inhumanos o degradantes debido a que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos ya se pronunciaron sobre dicha pretensión al conocer
de los recursos interpuestos contra la orden de extradición. Asimismo, considera que el
recurso carece de especial trascendencia constitucional y que incurre también en causa
de inadmisibilidad parcial la alegada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva debido
a que respecto de ella no se agotó la vía judicial previa.
De forma subsidiaria, interesa la desestimación del recurso toda vez que los
dictámenes de los comités de Naciones Unidas no son vinculantes jurídicamente ni en
las medidas cautelares ni en opiniones finales ya que, de otro modo, podría alterarse el
efecto de cosa juzgada de las decisiones jurisdiccionales españolas. A mayor
abundamiento, alega que la determinación del valor jurídico de dichos dictámenes es
una cuestión de mera legalidad ordinaria carente de trascendencia constitucional.
Tampoco cabe apreciar la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ya que la
determinación de si la vía procedente para instar la tutela de las pretensiones del actor
es la del error judicial o la responsabilidad patrimonial por mal funcionamiento de la
administración de justicia constituye también una cuestión de legalidad ordinaria ajena a
la jurisdicción de amparo.
(iii) El Ministerio Fiscal interesa la estimación del presente recurso de amparo.
Considera que aunque los dictámenes de los comités no tengan carácter ejecutivo, no
pueden quedar despojados de todo efecto cuando declaran la vulneración de un derecho
reconocido en el PIDCP, debiendo disponer el recurrente de un cauce adecuado para
que pueda examinarse una pretensión que no solo afecta a la ejecución de las
resoluciones de organismos internacionales, sino que atañe directamente al respeto y
observancia por parte de los poderes públicos españoles de los derechos fundamentales
garantizados en la Constitución.
A partir de dichas premisas, el Ministerio Fiscal afirma que el dictamen del Comité sí
es suficiente para sustentar el procedimiento de reclamación por funcionamiento anormal
de la administración de justicia, tal y como aconteció en el caso al que se refiere la
STS 1263/2018, de 17 de julio, incurriendo en inconstitucionalidad la argumentación de
la resolución judicial impugnada debido a que: (i) limita los efectos internos del dictamen
y desconoce su carácter de título autónomo y habilitante de la reclamación por mal
funcionamiento de la administración de justicia; (ii) deriva el reconocimiento de una
eventual compensación a un procedimiento ya inviable, lo que supone negar un recurso
efectivo al recurrente a pesar de lo que dispone el PIDCP; y (iii) constituye una respuesta
no solo contraria al art. 24.1 CE, sino que determina la ausencia de falta de ponderación
de una eventual compensación, lo que contribuye a perpetuar la lesión no solo del art. 7
del Pacto, sino también del art. 15 CE.

cve: BOE-A-2024-9844
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Núm. 118