III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-9673)
Resolución de 6 de mayo de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VI Convenio colectivo general de ámbito estatal para el sector del estacionamiento regulado en superficie y retirada y depósito de vehículos de la vía pública.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 117

Martes 14 de mayo de 2024

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Se nombrará a un trabajador/a designado en las actividades de prevención con la
capacidad necesaria y con experiencia en este tipo de actividades, o que al menos
realice el Curso de Capacitación para el desempeño de las funciones de nivel básico.
Asimismo, se designará a la persona o personas encargadas de las medidas de
emergencia y primeros auxilios. El número de trabajadores/as designados se
determinará en función del número de personas que conforman la plantilla, teniéndose
en cuenta los distintos turnos de trabajo. Estas personas serán los responsables de
aplicar lo establecido en el Plan de emergencia.
Las personas encargadas de las medidas de emergencia deber ser formalmente
designados y formados, y su nombramiento será comunicado a los representantes de los
trabajadores.
El Comité de Seguridad y Salud, participará en la elaboración, puesta en práctica y
evaluación de los planes y programas de prevención. A tal efecto en su seno se
debatirán, antes de su puesta en práctica y en lo referente a su incidencia en la
prevención de riesgos.
Protección de la maternidad.

Con carácter general en la protección de la maternidad, se estará a lo dispuesto en la
legislación vigente en cada momento.
Además en caso de riesgo durante el embarazo y el período de lactancia, si tras la
evaluación de los riesgos prevista en el artículo 16 de la Ley de Prevención de Riesgos
Laborales, los resultados revelasen riesgo para la seguridad y la salud o una posible
repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las trabajadoras embarazadas o de
parto reciente, la dirección de la empresa adoptará las medidas necesarias para evitar la
exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de
trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, de ser necesario, la no
realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos.
De no resultar posible dicha adaptación o si, a pesar de tal adaptación, las
condiciones del puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la
trabajadora embarazada o del feto, y así se certifique e informe en los términos previstos
en el artículo 26.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, ésta deberá pasar a
desempeñar un puesto de trabajo o función diferente compatible con su estado,
debiendo el empresario determinar, previa consulta con los representantes de los
trabajadores, la relación de puestos exentos de riesgos a estos efectos así como de los
puestos alternativos a ocupar.
El cambio de puesto en función se llevará a cabo conforme a las reglas y criterios de
la movilidad funcional. En el supuesto de que, tras aplicar dichas reglas, no existiese
puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto
no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien, conservará el derecho al
conjunto de retribuciones de su puesto de origen.
Si dicho cambio de puesto no resultase técnica y objetivamente posible, o no pueda
razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá suspenderse el contrato de
trabajo en los términos previstos en el artículo 45.1 d) del Estatuto de los Trabajadores y
con derecho a la prestación regulada en los arts.186 y 187 y/o 188 y 189 del vigente
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), durante el período necesario para la protección de
su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su
puesto anterior o a otro compatible con su estado. En ámbitos inferiores negociarán un
complemento para mejorar el porcentaje de la base reguladora durante todo el periodo.
Las medidas previstas en los tres primeros párrafos serán también de aplicación
durante el período de lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran influir
negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así se certifique en los términos
previstos en el artículo 26.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
En el supuesto de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia
natural, en los términos previstos en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre,

cve: BOE-A-2024-9673
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Artículo 73.