III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-9673)
Resolución de 6 de mayo de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VI Convenio colectivo general de ámbito estatal para el sector del estacionamiento regulado en superficie y retirada y depósito de vehículos de la vía pública.
47 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 14 de mayo de 2024

Sec. III. Pág. 54938

padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso
posterior al parto bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre, salvo que en
el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo
para su salud. El otro progenitor podrá seguir haciendo uso del período de suspensión
por nacimiento inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la
reincorporación de la madre al trabajo ésta se encuentre en situación de incapacidad
temporal.
En el caso de que la madre no tuviese derecho a suspender su actividad profesional
con derecho a prestaciones de acuerdo con las normas que regulen dicha actividad, el
otro progenitor tendrá derecho a suspender su contrato de trabajo por el periodo que
hubiera correspondido a la madre, lo que será compatible con el ejercicio del derecho
reconocido en el artículo siguiente.
En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el
neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el período de
suspensión, podrá computarse, a instancia de la madre o, en su defecto, del otro
progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las
primeras seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la
madre.
En los casos de partos prematuros con falta de peso y aquellos otros en que el
neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto,
por un período superior a siete días, el período de suspensión se ampliará en tantos días
como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas
adicionales.
En los supuestos de adopción, de guarda legal con fines de adopción y de
acogimiento, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas,
ampliable en el supuesto de adopción, guarda legal con fines de adopción o acogimiento
múltiple en dos semanas por cada menor a partir del segundo. Dicha suspensión
producirá sus efectos, a elección del trabajador, bien a partir de la resolución judicial por
la que se constituye la adopción, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de
acogimiento, provisional o definitiva, sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar
derecho a varios períodos de suspensión.
En caso de que ambos progenitores trabajen, el período de suspensión se distribuirá
a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva,
siempre con períodos ininterrumpidos y con los límites señalados.
En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos
no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los párrafos anteriores o de las
que correspondan en caso de parto, adopción, guarda con fines de adopción o
acogimiento múltiple.
En el supuesto de discapacidad del hijo o del menor adoptado, en situación de
guarda con fines de adopción o acogido, la suspensión del contrato a que se refiere este
apartado tendrá una duración adicional de dos semanas. En caso de que ambos
progenitores trabajen, este período adicional se distribuirá a opción de los interesados,
que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva y siempre de forma
ininterrumpida.
Los períodos a los que se refiere el presente apartado podrán disfrutarse en régimen
de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre los empresarios y los
trabajadores afectados, en los términos que reglamentariamente se determinen.
En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento
previo de los progenitores al país de origen del adoptado, el período de suspensión,
previsto para cada caso en el presente apartado, podrá iniciarse hasta cuatro semanas
antes de la resolución por la que se constituye la adopción.
El personal afectado se beneficiará de cualquier mejora en las condiciones de trabajo
a las que hubieran podido tener derecho durante la suspensión del contrato en los
supuestos a que se refiere este apartado, así como en lo previsto en el siguiente
apartado y en el artículo 48.7 del Estatuto de los Trabajadores.

cve: BOE-A-2024-9673
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 117