I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS. Colegios profesionales. (BOE-A-2024-9476)
Ley 1/2024, de 17 de abril, de creación del Colegio Profesional de Logopedas.
4 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 115

Sábado 11 de mayo de 2024
Artículo 4.

Sec. I. Pág. 53958

Relaciones con las Administraciones públicas.

El colegio profesional se relacionará con la consejería competente en materia de
colegios profesionales en los aspectos corporativos e institucionales, con la consejería
que corresponda por razón de la materia en lo referente a los contenidos propios de la
profesión y con los órganos de otras Administraciones públicas cuyas respectivas
competencias incidan en el campo de la logopedia.
Disposición transitoria primera.

Proceso constituyente.

1. La Asociación de Logopedas del Principado de Asturias, actuando como
comisión gestora, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley,
elaborará y aprobará unos estatutos provisionales que regularán la convocatoria y el
funcionamiento de la asamblea constituyente.
A la misma deberán ser convocados quienes posean alguna de las titulaciones a que
se refieren el artículo 2 y la disposición transitoria segunda de la presente ley.
2. La convocatoria de asamblea constituyente habrá de anunciarse, con una
antelación mínima de quince días, en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».
3. La asamblea constituyente, en el plazo de seis meses desde la aprobación de
los estatutos provisionales, elaborará y aprobará los estatutos definitivos del Colegio de
Logopedas del Principado de Asturias y elegirá a los miembros de los órganos colegiales
de gobierno.
4. Una vez aprobados los estatutos definitivos del colegio, deberán remitirse, junto
con el certificado del acta de la asamblea constituyente, a la consejería competente en
materia de colegios profesionales para que verifique su adecuación a la legalidad y
ordene su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».
Disposición transitoria segunda.
no tituladas.

Integración en el colegio profesional de las personas

Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Logopedas del Principado de
Asturias, si así lo solicitan en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la
presente ley, las personas que, no estando en posesión del título de diplomatura o grado
en Logopedia, hayan trabajado o trabajen en el campo de las perturbaciones del
lenguaje y la audición y se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
1. Los y las profesionales que acrediten el ejercicio profesional en el campo de la
logopedia al menos durante los cinco años anteriores a la entrada en vigor del Real
Decreto 1419/1991, de 30 de agosto, y que estén en posesión de alguna de las
siguientes titulaciones:

2. Los y las profesionales que acrediten el ejercicio profesional en el campo de la
logopedia a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 1419/1991, de 30 de agosto,
hasta la primera promoción de diplomados oficiales en Logopedia a nivel nacional antes
del 31 de diciembre de 1995, y que estén en posesión de alguna de las titulaciones
mencionadas en el apartado anterior.
Disposición final única.

Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín
Oficial del Principado de Asturias.

cve: BOE-A-2024-9476
Verificable en https://www.boe.es

a) Título de profesor/a especializado/a en Perturbaciones de la Audición y del
Lenguaje Oral y Escrito, expedido por el ministerio competente en materia de educación.
b) Diploma oficial de especialista en Perturbaciones del Lenguaje y Audición
(Logopedia), expedido por cualquiera de las universidades y posteriormente homologado
por el ministerio competente en materia de educación.