I. Disposiciones generales. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Productos petrolíferos. (BOE-A-2024-9393)
Orden TED/430/2024, de 8 de mayo, por la que se establece el método de cálculo del precio de los gases licuados del petróleo como combustible y se definen nuevas instalaciones tipo a efectos del régimen retributivo adicional de las instalaciones de producción de energía eléctrica ubicadas en los territorios no peninsulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 10 de mayo de 2024

Sec. I. Pág. 53201

En relación con los componentes y el método de cálculo de precios de combustibles y
su poder calorífico inferior, se encuentran regulados en el capítulo III de la precitada Orden
TED/1315/2022, de 23 de diciembre, donde se establece que los componentes de los
combustibles fósiles, a excepción del gas natural en Baleares, serán el precio del
combustible en puerto, obtenido como resultado de la subasta, y los costes de logística,
incluyendo, en su caso, los costes derivados de la aplicación del impuesto especial sobre
el carbón definido en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y de
aquellos impuestos sobre hidrocarburos que pudieran establecerse a nivel estatal.
Asimismo, se prevé en el artículo 6.5 de la orden que, por orden ministerial, podrán
definirse nuevos combustibles, así como el método de cálculo del precio correspondiente.
Adicionalmente, el artículo 9 de la orden establece el método de cálculo del poder
calorífico inferior a efectos de liquidación de los combustibles fósiles utilizados.
En el caso del GLP, a diferencia de otros nuevos combustibles aprobados en el
capítulo II de la Orden TED/1315/2022, de 23 de diciembre, no se ha desarrollado
completamente el marco que permita determinar el precio que percibirían las
instalaciones que pudieran emplear estos combustibles, incluyendo el establecimiento de
un precio de referencia para su participación en el procedimiento de subastas.
Conviene destacar que el GLP es una combinación de diferentes gases licuados del
petróleo, principalmente butano y propano, en proporción variable en función del empleo
al que se destine. A efectos del régimen retributivo adicional, el precio de esta mezcla
dependerá de los porcentajes de propano y butano que emplee cada grupo, que habrá
de ser aprobado por la Dirección General de Política Energética y Minas de acuerdo con
el artículo 40 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio.
Por tanto, con el fin de definir completamente el marco retributivo aplicable a estos
combustibles, mediante la presente orden se define la metodología para la determinación
del precio de los combustibles propano y butano (GLP), así como los parámetros
necesarios para la determinación de los precios de liquidación y de despacho, de
acuerdo con lo establecido en la Orden TED/1315/2022, de 23 de diciembre.
II
Tal y como se establece en el artículo 6 de la Orden TED/1315/2022, de 23 de
diciembre, el precio del combustible en puerto de los GLP será obtenido a partir de las
subastas de combustible regulada en la misma orden, y, junto con el coste de logística,
servirá para calcular los precios de liquidación aplicables a las instalaciones que
empleen estos combustibles y que tengan otorgado el régimen retributivo adicional en
los territorios no peninsulares.
Los costes de logística asociados a los GLP, definidos en esta orden de forma análoga a
lo regulado para otros hidrocarburos, se establecen para cada isla del archipiélago canario y
podrán ser revisados cada tres años, coincidiendo la primera revisión con el inicio del
siguiente periodo regulatorio, en tanto este componente del precio no formará parte de las
subastas y tendrá que ser gestionado por los titulares de los grupos generadores.
Con el objeto de que estos combustibles puedan ser incorporados al procedimiento
de subasta regulado en la Orden TED/1315/2022, de 23 de diciembre, se establece un
precio de referencia y un precio de salida para su participación en las mismas.
En lo que respecta a los precios de despacho, se opta por mantener una estructura
análoga a la definida en el artículo 10 de la Orden TED/1315/2022, de 23 de diciembre, de
forma que el precio de combustible en puerto correspondiente a los GLP sea publicado por
el operador del sistema, a partir de las cotizaciones de los índices y de las primas
resultantes de la subasta o, subsidiariamente, a partir de los precios de referencia, de
acuerdo al procedimiento previsto en la Orden TED/1315/2022, de 23 de diciembre.
Finalmente, se define el valor de referencia a emplear para el poder calorífico inferior
de los GLP a efectos de liquidación cuando no sea posible determinarlo de acuerdo con
lo previsto en el artículo 9 de la precitada Orden TED/1315/2022, de 23 de diciembre, así
como el método de cálculo del poder calorífico inferior a efectos de despacho.

cve: BOE-A-2024-9393
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Núm. 114