III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-9301)
Resolución de 26 de abril de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la Sentencia de la Audiencia Nacional, relativa al Convenio colectivo para las empresas y las personas trabajadoras de transporte sanitario de enfermos/as y accidentados/as.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 112

Miércoles 8 de mayo de 2024

Sec. III. Pág. 52120

La primera es la referida a que la demanda se formula por el cauce de impugnación
de convenio colectivo cuyo objetivo es la anulación de este específico producto negocial
regulado en el título III ET, anulación que ha de producirse cuando, como en este caso,
el acuerdo alcanzado entre los demandados ANEA y UGT no cumple con las exigencias
de representatividad del sindicato firmante para que dicho producto revista la cualidad de
convenio colectivo estatutario susceptible de generar obligaciones para todos los
incluidos en su ámbito de aplicación.
Lo que en concreto pide CC. OO. consistente en «que se declare el convenio
colectivo impugnado como de eficacia limitada o extraestatutario al no contar la
organización sindical UGT, firmante del mismo, con la representación necesaria
establecida en el artículo 89.3 ET para considerarlo como de eficacia general o
estatutario,» resulta ser la consecuencia obvia de la nulidad de lo pactado como
convenio colectivo estatutario, por lo que consideramos que en el fallo debe así
expresarse, sin que ello pueda tacharse de incongruente.
Sexto.
La segunda precisión hace referencia al resto de pretensiones articuladas por las tres
demandas.
La estimación de la nulidad del acuerdo alcanzado entre ANEA y UGT como
convenio colectivo de eficacia general, lo anula en su conjunto y también en lo referente
a la validez de determinadas disposiciones concretas solicitadas de forma subsidiaria en
la demanda de CC. OO. y de forma única en las demandas acumuladas de USO y CGT.
Al anularse el acuerdo alcanzado como convenio estatutario, estamos vaciando de
contenido estas otras específicas pretensiones o en otras palabras la nulidad global del
convenio provoca la carencia sobrevenida de objeto de las pretensiones referidas a la
nulidad específica de determinados artículos, por lo que no es preciso que nos
pronunciemos sobre estas pretensiones añadidas.
Y ello sin perjuicio de que la anulación del acuerdo como convenio de eficacia
general abra la posibilidad de que se ejerciten otras acciones para restaurar los derechos
que se pudieran haber visto perjudicados por la aplicación de un acuerdo sin capacidad
de obligar apersonas distintas de sus concretos signatarios y las personas por ellos
representados, artículo 82.3 ET.
Séptimo.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ordinaria conforme el
artículo 206.1 LRJS.
Sin perjuicio de ello la sentencia es inmediatamente ejecutiva y de ella se dará
traslado a la Autoridad Laboral y una vez firme, si resulta confirmada, deberá ser
publicada en el BOE.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Estimamos parcialmente la demanda formulada por el sindicato CC. OO. y
desestimamos las acumuladas formuladas por los sindicatos USO y CGT y previa
declaración de la nulidad como convenio colectivo de eficacia general del Convenio
colectivo para las empresas y las personas trabajadoras de transporte sanitario de
enfermos/as y accidentados/as, publicado en el BOE de 25 de septiembre de 2020,
declaramos que constituye un acuerdo de eficacia limitada o extraestatutario al no contar
la organización sindical UGT, firmante del mismo, con la representación necesaria
establecida en el artículo 89.3 ET para considerarlo como de eficacia general o
estatutario.

cve: BOE-A-2024-9301
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FALLAMOS