III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-9300)
Resolución de 26 de abril de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo para las jugadoras de baloncesto que prestan sus servicios en clubes de la liga femenina de baloncesto.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 112

Miércoles 8 de mayo de 2024

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Club/SAD sea preciso establecer, y sin que puedan ser sancionadas de modo más grave
que las faltas de igual naturaleza conforme al Reglamento General.
1.3 Las infracciones de las reglas del juego o de la competición y de las normas
generales deportivas se regirán por lo dispuesto en Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del
Deporte o norma que la sustituya, así como en sus disposiciones concordantes o de
desarrollo.
Artículo 2. Principios Generales.
2.1 La potestad disciplinaria laboral corresponde al Club/SAD siendo ejercida por
quien designen sus órganos directivos.
2.2 No podrán ser sancionadas disciplinariamente las acciones u omisiones que no
se hallen tipificadas como falta en la fecha de acaecimiento del evento de que se trate.
Por contra, regirá en todo caso el principio de retroactividad de los efectos
sancionadores que resulten más beneficiosos para la infractora.
2.3 Serán constitutivas de falta todas las infracciones que supongan incumplimiento
de cuantas obligaciones puedan resultar exigibles a la Jugadora.
2.4 Si unos determinados hechos implicasen la comisión de dos o más faltas, se
sancionarán conjuntamente, con respeto, en cualquier caso, al principio general non bis
in idem.
2.5 Idéntico respeto deberá observarse hacia la presunción de inocencia
garantizada en nuestra Constitución, hacia los derechos de audiencia y de defensa de la
jugadora inculpada y hacia el principio de imputabilidad, que exige la existencia de dolo,
negligencia grave o culpa en la autora de la infracción de que se trate.
2.6 Las faltas se catalogarán como leves, graves o muy graves, de conformidad
con lo previsto en los artículos siguientes.
Artículo 3. Circunstancias modificativas de la responsabilidad de la expedientada.
3.1

Como eximentes:

a) El caso fortuito.
b) La fuerza mayor.
c) La legítima defensa, cuando proceda.
3.2

Como atenuantes:

3.3

Como agravantes:

a) La reincidencia, que se dará cuando la autora de una falta haya sido sancionada
anteriormente por un hecho de idéntica o similar naturaleza al que se ha de sancionar y
aún tenga anotado y vigente dicho antecedente –de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 11–.
b) La reiteración, que se producirá cuando la autora de una falta haya sido
sancionada anteriormente por un hecho de distinta naturaleza al que se haya de
sancionar y aún tenga anotado y vigente dicho antecedente, de conformidad con lo

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a) El arrepentimiento espontáneo, para cuyo acogimiento requerirá haberse
producido el mismo antes de la notificación a la Jugadora, por parte del Club/SAD, de la
incoación de las correspondientes actuaciones disciplinarias, debiendo consistir en la
reparación o disminución –por la autora– de los efectos de su conducta; o en dar
adecuada satisfacción a la ofendida; o en reconocer formal y expresamente el hecho o
hechos de que se trate y prestarse, en su caso, a efectuar una pública rectificación.
b) El haber precedido inmediatamente –a la comisión de la falta– provocación
suficiente.
c) La legítima defensa incompleta.
d) La preterintencionalidad.