III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-9300)
Resolución de 26 de abril de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo para las jugadoras de baloncesto que prestan sus servicios en clubes de la liga femenina de baloncesto.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 8 de mayo de 2024

Sec. III. Pág. 52101

b) Acoso ambiental. El sujeto activo del acoso crea un entorno de trabajo
intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo para la víctima, como
consecuencia de actitudes y comportamientos indeseados de naturaleza sexual. Puede
ser realizado por cualquier miembro del Club, con independencia de su posición o
estatus, o por terceras personas ubicadas de algún modo en el centro de trabajo.
5.2

Acoso por razón de sexo

Según el artículo 7.2 de la Ley Orgánica 3/2007, constituye acoso por razón de sexo
cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito
o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante
u ofensivo.
La discriminación por embarazo, lactancia o cuidado del lactante, maternidad, cualquier
trato desfavorable o despectivo otorgado con ocasión de dichas situaciones, o referido a la
propia condición de mujer constituirá una discriminación directa por razón de sexo.
Al igual que en el caso anterior, este acoso también se considerará, en todo caso,
discriminatorio, máxime cuando condicione un derecho o una expectativa de derecho a
la aceptación de una situación constitutiva de acoso.
Conductas constitutivas de acoso por razón de sexo.
Se indican a continuación, a modo de ejemplo y sin ánimo excluyente ni limitativo,
una serie de conductas o comportamientos que, llevadas a cabo en función del sexo u
orientación sexual de una persona y con el propósito de atentar contra su dignidad,
podrían ser constitutivas de este tipo de acoso:
– Trato desigual basado en todas las orientaciones sexuales.
– Ignorar o excluir a la persona.
– Descalificaciones, comentarios ofensivos o insultos por razón del sexo o sobre su
orientación sexual.
– Evaluar el trabajo de la persona de manera inequitativa o de forma sesgada por
razón de su orientación sexual o sexo.
– Asignar tareas o trabajos por debajo de la capacidad profesional o competencias
de la persona por razón de su orientación sexual o sexo.
– Conductas explícitas o implícitas, por razón de la orientación sexual o sexo,
dirigidas a tomar decisiones sobre el acceso de la persona a la formación profesional y al
empleo, la continuidad del mismo, la retribución, o cualesquiera otras decisiones
relativas a esta materia.
Agresión sexual: se considera delito, tipificado en el Código Penal.
6.

Garantías

El procedimiento de actuación en el caso de que se denuncie o se tenga constancia
de la existencia de una situación de acoso sexual o por razón de sexo ha de observar las
siguientes garantías:
– Igualdad: Deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas
suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos.
– Confidencialidad y anonimato: Todas las personas que intervengan, en cualquiera
de las fases del procedimiento, tienen obligación de guardar una estricta confidencialidad
y reserva y no deben transmitir ni divulgar información sobre el contenido de las
denuncias presentadas, resueltas, o en proceso de investigación de las que tengan
conocimiento.
A partir de la denuncia inicial, se asignarán códigos numéricos a las partes
afectadas, de forma que no aparezca ningún nombre para no identificar a las personas
hasta el informe de conclusiones.

cve: BOE-A-2024-9300
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Núm. 112