III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2024-9313)
Orden APA/419/2024, de 26 de abril, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los períodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de explotaciones de plátanos, comprendido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 8 de mayo de 2024

Sec. III. Pág. 52269

c) Parcela a efectos del seguro: superficie total de un mismo cultivo y variedad
incluida en un recinto SIGPAC. No obstante:
1.º Se considerarán parcelas distintas, las superficies protegidas por distintas
instalaciones o práctica cultural.
2.º Si la superficie continua del mismo cultivo y variedad abarca varios recintos de
la misma parcela SIGPAC, todos aquellos recintos de superficie inferior a 0,10 ha se
podrán agregar al recinto limítrofe, conformando una única parcela a efectos del seguro,
que será identificada con el recinto de mayor superficie.
d) Superficie de la parcela: será la superficie realmente cultivada en la parcela.
En cualquier caso, no se tendrán en cuenta, para la superficie, las zonas
improductivas.
6. Planta hija (plantación): aquella que, una vez realizadas las labores de deshijado
pertinentes, haya sido seleccionada por el agricultor como única futura productora de
plátanos del plantón de que se trate, siempre que no cumplan las condiciones
establecidas para considerarla como planta madre. Excepcionalmente, se considerarán
como plantas hijas las «mancuernas», siempre que el número de plantas hijas no supere
el número de plantas madre de la parcela.
Asimismo, se consideran a todos los efectos plantas hijas los plantones de primer
año que no hayan alcanzado la consideración de planta madre definida a continuación.
7. Planta madre: aquella en la que, habiéndose producido la diferenciación floral, le
reste menos de 3 meses para la parición. Se entenderá que dicha planta se encuentra
dentro de los 3 meses anteriores a la parición cuando, indistintamente:
a) La planta haya emitido 14 hojas tras la hoja ortogonal en los meses de
primavera-verano.
b) La planta haya emitido 16 hojas tras la hoja ortogonal en los meses de otoñoinvierno.
En caso de desaparición de la hoja ortogonal, y a los efectos de considerar una
planta como planta madre, se tomará como referencia el siguiente criterio: que el
pseudotallo de la planta haya alcanzado una altura igual o mayor al 70 % en primaveraverano y al 80 %, en otoño-invierno de la altura media de las plantas recién paridas, no
siendo en ningún caso inferior a 1,8 m, en pequeña enana o cultivares de porte similar y
a 2,2 m en gran enana y similares.
8. Recolección: operación por la cual la producción objeto del seguro es separada
del resto de la planta.
9. Toma de efecto del seguro: momento en que se hacen efectivas las coberturas
de los riesgos garantizados, una vez producida la entrada en vigor del seguro y
transcurrido el período de carencia.
Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.
1. En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones
técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación:
a) Utilización de «horcones» u otros sistemas de amarre apropiados a la variedad
utilizada, con sujeción directa de la piña en el momento que el desarrollo del cultivo lo
exija.
b) En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto en las normas que se
dicten, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales, y medidas culturales o
preventivas de carácter fitosanitario.
2. Asimismo, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural utilizada deberá
realizarse de acuerdo con las buenas prácticas agrarias, todo ello en concordancia con
la producción fijada en la declaración del seguro.

cve: BOE-A-2024-9313
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Núm. 112