III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2024-9311)
Orden APA/417/2024, de 26 de abril, por la que se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el período de garantía, período de suscripción y el valor unitario de los animales, en relación con el seguro de explotación de ganado vacuno de cebo, comprendido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 8 de mayo de 2024

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Disposición adicional primera. Garantía adicional de retirada y destrucción de animales
muertos en la explotación.
El procedimiento de suscripción de pólizas de la línea de seguro de explotación de
ganado vacuno de cebo, cuyas explotaciones y animales asegurables, condiciones
técnicas mínimas de explotación y manejo, ámbito de aplicación, período de garantía,
período de suscripción y valor unitario de los animales se definen en la presente orden
ministerial, permite la contratación adicional de la garantía de retirada y destrucción de
animales muertos en la explotación. La regulación de todos los aspectos relacionados
con dicha garantía, en caso de procederse a esa contratación adicional, será la
dispuesta en la Orden Ministerial por la que se definen las explotaciones de ganado
asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el
periodo de garantía, periodo de suscripción y el peso de subproducto de referencia de
los animales en relación con el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la
retirada y destrucción de animales muertos en la explotación, comprendido en el
correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados, vigente en ese momento.
Disposición adicional segunda.

Medidas complementarias de salvaguarda.

1. Frente a la garantía de fiebre aftosa se establecen las siguientes medidas de
salvaguarda:
a) Cuando la autoridad competente declarase oficialmente la confirmación de un
foco en España:
1.º Quedará suspendida la contratación de la garantía que indemniza los efectos
que ocasione esta enfermedad. La fecha de suspensión será la de inicio oficial de la
enfermedad.
2.º Se procederá a la reapertura de la contratación cuando transcurran 90 días
desde la fecha de declaración oficial del último foco.
b) Cuando la Organización Mundial de la Sanidad Animal o la Comisión Europea
declaren oficialmente la confirmación, a través de los cauces de comunicación
reglamentariamente establecidos, de un foco que afecte a las especies sensibles de
animales domésticos en Marruecos, Suiza o en cualquier país del espacio económico
europeo oficialmente autorizado al intercambio o importación de animales sensibles y
sus productos derivados, incluyendo material germoplásmico:
1.º Se podrá suspender la contratación de la garantía que indemniza los efectos
que ocasione esta enfermedad. La fecha de suspensión será la de inicio oficial de la
enfermedad.
2.º Se procederá a la reapertura de la contratación cuando transcurran 45 días
desde la fecha de declaración oficial del último foco en el país afectado.
c) No obstante, se podrá levantar la suspensión de contratación antes de los
periodos establecidos cuando la enfermedad, aun persistiendo los focos, fuese
zonificada oficialmente o, en virtud de la evolución epidemiológica, desapareciera el
riesgo inminente de entrada en España o su difusión interior.
2. Estas medidas no serán aplicables a aquellos asegurados que, durante los
hechos descritos, renueven la póliza en los plazos establecidos.
3. ENESA será la responsable de ejecutar estas medidas de salvaguarda mediante
resolución del Presidente de la Entidad. Para tal fin, ENESA requerirá la opinión e
información epidemiológica de la Dirección General de Sanidad de la Producción
Agroalimentaria y Bienestar Animal del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y
posteriormente dará traslado a Agroseguro.

cve: BOE-A-2024-9311
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Núm. 112