III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2024-9311)
Orden APA/417/2024, de 26 de abril, por la que se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el período de garantía, período de suscripción y el valor unitario de los animales, en relación con el seguro de explotación de ganado vacuno de cebo, comprendido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 112

Miércoles 8 de mayo de 2024

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2. Si el asegurado vuelve a contratar o renueva el seguro en los diez días
anteriores o posteriores al vencimiento de la declaración de seguro anterior, la fecha de
entrada en vigor coincidirá con la de la declaración de seguro vencida, pero con una
anualidad más.
3. Las garantías se iniciarán con la toma de efecto, una vez finalizado el período de
carencia y terminarán a las cero horas del día en que se cumpla un año a contar desde
la fecha de entrada en vigor del Seguro, y en todo caso, igualmente con la baja del
animal en el Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN).
Artículo 8.

Periodo de suscripción.

Teniendo en cuenta lo indicado en el correspondiente Plan Anual de Seguros
Agrarios Combinados, los períodos de suscripción del seguro de explotación de ganado
vacuno de cebo serán los siguientes:
a) Cuadragésimo quinto Plan de Seguros Agrarios Combinados: se iniciará el 1 de
junio de 2024 y finalizará el 31 de mayo de 2025.
b) Cuadragésimo sexto Plan de Seguros Agrarios Combinados: se iniciará el 1 de
junio de 2025 y finalizará el 31 de mayo de 2026, en función de la aprobación de dicho
Plan.
Artículo 9.

Valor unitario de los animales.

1. Para la aplicación de los valores unitarios, a efectos del cálculo del capital
asegurado, así como para el cálculo de las indemnizaciones, se atenderá a la
información (tipo, raza y edad de los animales), que figure en el RIIA.
2. Los valores unitarios a aplicar a los animales a efectos del cálculo del capital
asegurado, serán los que elija libremente el ganadero, para cada tipo, de entre los
valores máximos y mínimos establecidos en el anexo I (los valores unitarios mínimos son
el 40 por ciento de los correspondientes máximos).
3. Todos los animales de la explotación tendrán que asegurarse al mismo
porcentaje respecto del valor unitario máximo que para cada tipo se establece en el
anexo I.
4. A efectos de indemnizaciones, y según la naturaleza del siniestro, el valor límite
de las mismas será el resultado de aplicar a cada animal, en función de su edad, grupo
de raza, tipo de animal, sexo y valor unitario, los porcentajes que aparecen en las
siguientes tablas:

5. Los valores de compensación en caso de inmovilización por fiebre aftosa, serán
los que se establecen en el anexo IV. Esta indemnización será proporcional a la duración
de la medida cautelar oficialmente establecida, calculada en semanas, siendo el periodo
mínimo de inmovilización de 21 días. Superado dicho periodo se indemnizará desde el
inicio de la inmovilización hasta un máximo de 17 semanas por todo el periodo de
vigencia del seguro.
6. Los valores de compensación por pérdida de calificación sanitaria por
saneamiento, serán los que se establecen en el anexo V. Esta indemnización será
proporcional al tiempo que transcurra hasta la recuperación de la calificación sanitaria,
siendo el periodo mínimo de inmovilización de 21 días. Superado dicho periodo se
indemnizará desde el inicio de la inmovilización hasta un máximo de 19 semanas por
todo el periodo de vigencia del seguro.

cve: BOE-A-2024-9311
Verificable en https://www.boe.es

a) Valores límites a efectos de indemnización: los que aparecen en el anexo II.
b) Compensación por muerte o sacrificio obligatorio por fiebre aftosa: los que
aparecen en el anexo III.