III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2024-9311)
Orden APA/417/2024, de 26 de abril, por la que se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el período de garantía, período de suscripción y el valor unitario de los animales, en relación con el seguro de explotación de ganado vacuno de cebo, comprendido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 8 de mayo de 2024

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estatal o autonómica establecida para el ganado vacuno, así como deberá tener en
cuenta las recomendaciones establecidas en la guía de prácticas correctas de higiene de
vacuno de cebo elaboradas para facilitar el cumplimiento del Reglamento CE
n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que
se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se
crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a
la seguridad alimentaria; Reglamento CE n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios; y del
Reglamento CE n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril
de 2004 por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de
origen animal. Se deberá tener en cuenta la Recomendación del Consejo de Europa que
regula los aspectos más importantes de bienestar animal en las granjas de vacuno,
adoptada por el Comité Permanente en su 17 reunión (21 de octubre de 1988). Además,
las explotaciones que mantengan terneros menores de 6 meses deben cumplir los
requisitos adicionales establecidos en el Real Decreto 1047/1994, que regula las normas
mínimas específicas para la protección de terneros en las explotaciones ganaderas.
Asimismo, en la relativo al uso de medicamentos veterinarios se atenderá al Real
Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios y al Real
Decreto 666/2023, de 18 de julio, por el que se regula la distribución, prescripción,
dispensación y uso de medicamentos veterinarios.
2. Los ganaderos tendrán la obligación de eliminar, reducir o controlar, si las
prácticas y técnicas de manejo ganadero lo permitiesen, todas aquellas situaciones que
conlleven un aumento innecesario e injustificado del agravamiento del riesgo de muerte
o sacrificio de los animales.
3. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas
de explotación y de manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción
a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.
4. El incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y de
manejo tendrá como consecuencia la pérdida del derecho a la indemnización,
produciéndose la suspensión de las garantías en tanto no se corrijan las deficiencias.
5. Si el asegurado no facilitase el acceso a la explotación y a la documentación
precisa, con motivo de la comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas
mínimas, perderá el derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada hasta que
no se verifique el cumplimiento de las mismas.
6. La reiteración de siniestros por una misma causa implicará la adopción de las
medidas de manejo necesarias para prevenir su acaecimiento. AGROSEGURO
comunicará la pérdida del derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada si,
una vez notificadas, el asegurado no procede a su inmediata aplicación.
Artículo 6. Ámbito de aplicación.
1. El ámbito de aplicación del seguro regulado en esta orden lo constituyen las
explotaciones de ganado vacuno de cebo situadas en el territorio nacional.
2. Los animales asegurados se encuentran amparados en todo el ámbito de
aplicación del seguro, tanto en el domicilio de la explotación como fuera del mismo,
extremo del que podrá solicitarse acreditación mediante los documentos oficiales
pertinentes.
Artículo 7. Entrada en vigor del seguro y periodo de garantía.
1. La fecha de entrada en vigor del seguro dependerá de la modalidad de pago
elegida por el asegurado de acuerdo con las condiciones especiales de la línea,
comenzando a las cero horas del día siguiente al del pago de la prima del seguro o de la
recepción de la declaración del seguro en AGROSEGURO.

cve: BOE-A-2024-9311
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Núm. 112