III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2024-9311)
Orden APA/417/2024, de 26 de abril, por la que se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el período de garantía, período de suscripción y el valor unitario de los animales, en relación con el seguro de explotación de ganado vacuno de cebo, comprendido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 8 de mayo de 2024

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salvaguarde el confort ambiental de los animales y se minimice el estrés térmico, así
como las condensaciones de agua, encharcamientos, altos contrastes de luz, producción
de polvo y acumulación de gases nocivos.
c) Los distintos elementos de las instalaciones de la explotación y medios de
producción, tales como amarres, cerramientos, puertas de acceso de animales,
comederos, silos, etc., deberán encontrarse en un adecuado estado de conservación y
mantenimiento.
d) El número de puntos o la superficie disponible de alimentación y bebida será
suficiente para permitir en la medida de los posible, el acceso a todos los animales y
evitar las situaciones de competencia y estrés.
e) El agua de bebida y el alimento facilitado a los animales deberá ser de calidad y
suficiente para cubrir sus necesidades particulares.
f) Todos los equipos automáticos o mecánicos indispensables para la salud y el
bienestar de los animales se inspeccionarán al menos una vez al día. Cuando se
descubran deficiencias, se subsanarán de inmediato o, si no fuera posible, se adoptarán
las medidas adecuadas para proteger la salud y el bienestar de los animales hasta que
la deficiencia haya sido remediada, en particular mediante el uso de métodos alternativos
para el suministro de alimentos y el mantenimiento de un entorno satisfactorio.
g) Cuando se utilice un sistema de ventilación artificial, se dispondrá de un sistema
de sustitución adecuado para garantizar la suficiente renovación del aire para
salvaguardar la salud y el bienestar de los animales en caso de que se averíe dicho
sistema, así como de un sistema de alarma que advierta de la avería al ganadero. El
sistema de alarma deberá probarse periódicamente.
h) La explotación debe tener a su disposición los sistemas necesarios para un
manejo adecuado y seguro de los animales que estarán diseñados y construidos de tal
forma que permitan la realización de las actuaciones sanitarias o cualquier otra actividad
que requiera el manejo o la inspección de los animales, con las debidas garantías de
seguridad, tanto para ellos como para el personal que las ejecute.
i) Con respecto al espacio mínimo por animal se estará a lo dispuesto en la
normativa vigente.
j) Los animales estabulados menores de 6 meses deberán ser inspeccionados por
el propietario o el responsable de los animales, al menos, dos veces al día, y los
mantenidos en el exterior, como mínimo, una vez al día. Los que parezcan hallarse
enfermos o heridos recibirán sin demora el tratamiento adecuado, debiéndose consultar
lo antes posible a un veterinario en caso de que el animal no responda a los cuidados del
ganadero. En caso necesario, se aislará a los terneros enfermos o heridos en un lugar
conveniente que esté provisto de lechos secos y confortables. El resto de animales de
mayor edad se deberán someter a una inspección completa al menos una vez al día.
k) El ganadero deberá cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la
Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en el resto de la legislación que la
desarrolla, así como la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales
en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, el Real Decreto 728/2007,
de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de
ganado y el Registro general de identificación individual de animales y el Real
Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas básicas de
ordenación de las granjas bovinas, del mismo modo atenderá a la vigilancia de la salud y
comportamiento de los animales comunicando mortalidades anormales e indicios de
enfermedad grave, de acuerdo con el Reglamento (UE) 216/429 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 9 de marzo.
Específicamente, atenderá al Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el
que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los
animales, así como las relativas a la protección de los animales establecidas en el Real
Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la
Directiva 98/58/CE, del Consejo de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los
animales en las explotaciones ganaderas, y cualquier otra norma zootécnico-sanitaria

cve: BOE-A-2024-9311
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Núm. 112