III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2024-9311)
Orden APA/417/2024, de 26 de abril, por la que se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, el período de garantía, período de suscripción y el valor unitario de los animales, en relación con el seguro de explotación de ganado vacuno de cebo, comprendido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 8 de mayo de 2024

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2. El ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar todas las producciones
de igual clase que posea en el territorio nacional dentro del ámbito de aplicación del
seguro, en una única declaración del seguro.
3. El aseguramiento se realizará por explotación, incluyendo el conjunto de
animales que la compongan.
4. En caso de que los bienes organizados empresarialmente por uno o varios
titulares para el engorde de animales vacunos compartan el uso de medios de
producción, ya sean inmuebles, mano de obra, utillaje, maquinaria o suministros, se
deberá asegurar todos los códigos REGA que los compongan y en una misma
declaración de seguro. Los asegurados serán todos y, mediante el documento
correspondiente designarán, de entre ellos, a quien habrá de representarlos a efectos del
seguro, haciéndolo figurar en primer lugar, en la declaración del seguro.
5. Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero,
o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles y
comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de
seguro.
6. Al suscribir el seguro, el asegurado declarará, con el mínimo de los animales que
en ese momento posea, el número de animales que tendrá su explotación en cualquier
momento del periodo de vigencia del seguro.
7. La identificación de las explotaciones aseguradas, realizada mediante los
códigos nacionales asignados por el REGA, deberá figurar en las pólizas.
8. No estará asegurado y, consecuentemente, no tendrá derecho a ser
indemnizado, ningún animal que, aun estando identificado individualmente, no figure en
la base de datos informatizada contenida en la base de datos del Sistema Integral de
Trazabilidad Animal (SITRAN), e inscrito en el libro de registro de explotación, de
acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre.
9. El domicilio de la explotación y el titular del seguro serán los que figuren en el
libro de registro de explotación, que debe coincidir con los datos del REGA.
10. Las modificaciones por alta de animales que se realicen en el periodo en que
exista una situación que, por riesgo de Fiebre aftosa, determine la adopción cautelar de
medidas sanitarias de cualquier nivel por parte de la autoridad competente, no se
tendrán en cuenta para siniestros debidos a esta enfermedad. En este caso, el número
de animales a considerar como asegurados será el que tuviese en el momento previo
anterior a la adopción de dichas medidas cautelares.
11. Para la garantía de pérdida de calificación por saneamiento los cebaderos
deberán tener asignada en el momento de la contratación una calificación sanitaria T3 y
B3 o T3 y B4.
12. Estarán excluidos del seguro los sacrificios decretados por la administración
debido a pruebas diagnósticas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor del
seguro.
Artículo 5. Condiciones técnicas mínimas de explotación y de manejo.
1. Las explotaciones aseguradas deberán utilizar, como mínimo, las condiciones
técnicas de explotación y de manejo que se relacionan a continuación:
a) Los animales deben estar sometidos, de acuerdo con el tipo de explotación en
que se encuentren, a unas técnicas ganaderas correctas, en concordancia con las que
se realizan en la zona, especialmente en lo relativo a una alimentación equilibrada. El
diseño y construcción de las instalaciones, ya sean permanentes o temporales,
procurarán favorecer unas condiciones adecuadas para los animales y minimizar el
estrés térmico. En situaciones de condiciones climáticas desfavorables (frío intenso,
nevada, temporal, etc.) deberán adoptarse las medidas pertinentes para reducir su
incidencia sobre los animales.
b) El diseño y construcción de las instalaciones debe garantizar unas condiciones
de temperatura, humedad relativa, ventilación e iluminación adecuadas, de modo que se

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